sábado, 5 de noviembre de 2011


    Isaías  C. 32  “Un Rey hará reinar la justicia y sus Ministros gobernarán según el derecho”
   Hay personas que no tan sólo pasan por la vida,  sino que se detienen para ayudar a los demás, las reconoces porque nada piden, y su misión espiritual es entregar...
   Mis agradecimientos  a Stibalis Reyes Pino,  su hija Renata,  Manuel Poblete Catalán,  Marisol Contreras Púa y Benjamín Nova Parra.



          -   INTRODUCCIÓN
                         
       La victima y su estudio, a través de  la victimología,  ya no se encuentra en una fase embrionaria, sino que por el innegable  aporte  de las distintas disciplinas que la han abordado como: la historia que nos ofrece su visión de los acontecimientos que han afectado a la humanidad en el pasado;  la sociología, ilustrándonos con el comportamiento del hombre y su consustancial característica de ser gregario; la antropología, con su estudio integral del homo, recurriendo a las ciencias naturales y sociales para su desarrollo;  la psiquiatría, con su investigación del cerebro humano y sus enfermedades, su tratamiento y rehabilitación;  la psicología, que nos orienta en campo de los fenómenos y funciones psíquicas humanas,  dándonos explicaciones del pensamiento, motivación, aprendizaje,  en fin del desarrollo normal de la conducta del hombre y sus desequilibrios; sin lugar a dudas la existencia de la ciencia criminológica, que analiza el delito,  delincuente y pena,  ha tenido efectos preponderantes para el inicio  de esta nueva rama del saber del derecho penal,  sin desconocer la multiplicidad de conocimientos científicos  y sociales que se emplearon y se siguen ocupando para vigorizar su  estudio.
                               Sabemos que el conocimiento humano se va adquiriendo a través del tiempo y la dedicación al objeto que es estudiado,  a fin de ir suministrando el máximo de antecedentes sobre el tema para ir creando metodologías de análisis y fijar las bases sólidas del conocimiento científico sobre el tema.[1]
                               El estudioso en esta materia que ya reviste la categoría de conocimiento de una ciencia,  debe dominar la historia, el derecho  y la psicología,  sin perjuicio de otras  áreas de interés,  contando con índices estadísticos  sobre la persona de las víctimas, quienes son,  como se produce su surgimiento, su interrelación  entre delincuente y víctima,  los órganos del Estado – víctima,   sociedad – víctima, los efectos  que sufre la víctima a manos de los que intervienen en su relación con ella, y finalmente su rehabilitación, son los elementos necesarios que debe contar la política criminal, para intervenir mas eficiente y eficazmente el fenómeno  social de la delincuencia evitando en algunos casos y disminuyendo en otros la existencia  de la causas que dan origen  a las victimas y los efectos perversos que éstos sufren  y que no dejan indiferentes  a los demás  integrantes de la sociedad.
                               Volvamos a recordar la narración bíblica de  Caín y su condena por el fratricidio cometido (ambos hijos de Adán),   Génesis, Capítulo 4, Ver. 10 al 16,  en donde lo obliga a vivir errante, cultivar la tierra y ser fugitivo sobre ésta,  colocando Yavé su marca a éste,  a fin de que nadie lo matara  y privándolo de su presencia.
                               Nos invita a reflexión  éste pasaje bíblico,  en el sentido que la justicia divina abarcó los sentimientos del padre,  al no permitir perder a los dos hijos,  en una justicia humana retribucionista,   dimensionando la gravedad del hecho, desterrándolo   y marcándolo para protegerlo frete a la vendetta de terceros. 
                               Somos hijos de  Caín, nos dejamos llevar por nuestras  pasiones,  nos tentamos frente a la lujuria y la riqueza, afectamos con nuestras acciones a otros, por lo que debemos encontrar la forma y el modo de resarcir a la víctima,  ya sea desde un sincero arrepentimiento buscando el  perdón  hasta la reparación económica de  los efectos de nuestras acciones sufridas por éste.
                               El  Estado no puede estar ajeno al fenómeno jurídico social del delito y de quienes participan en él, como delincuente y víctima, buscando el castigo para el primero  y protegiendo al segundo.


[1] Gooch, Historiador Inglés, quien señala “que jamás le había satisfecho la historia como reportajes sobre hombres de Estado,  partidos y gobiernos,  porque ya en mi juventud había sacado la conclusión de que la historia abarca la vida de la humanidad en toda su altura, amplitud y profundidad… y que todo hombre es un ser de muchos estratos”.
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I.                    HISTORIA DEL SURGIMIENTO DE LA VÍCTIMA
                               La preocupación doctrinal de este tema comenzó  su apogeo a principio de la centuria pasada, con la labor disciplinada de algunos estudios quienes mediante una perspectiva diferente a la criminología tradicional, vieron reaparecer a la víctima en el resultado nuclear de la comisión de un delito, ya no tan solo se quedaba en la visión de verse violentado el orden jurídico social con la comisión del punible, sino que se afectaba a otros, que resultaban ser los que sufrían los efectos de la acción ilícita, entonces se buscaron metodologías científicas, para explicar el binomio surgido a través del delincuente, el punible, sus efectos perjudiciales y dañosos para su víctima en un sentido amplio.
                               La víctima no surge, sino  en el fenómeno jurídico social del delito y el delincuente,  en las profundidades mismas de la historia de la civilización humana, porque siempre ha existido la posibilidad de violentar y  conculcar los derechos de otro,   produciéndose  el consiguiente  dolor del que lo sufre.[2]
                               La metamorfosis jurídica de la víctima fue tan sólo una visión nueva del quehacer intelectual en el tema del delito, redescubriendo a ésta, ya no como una figura residual, expropiada ideológicamente en la mecánica del desarrollo del punible con el objeto responsabilizarlo criminalmente y aplicar una pena, queda demostrado en el desenvolvimiento histórico del derecho penal y procesal penal,  es así que:

a)     a)   Que en las primeras etapas primitivas, en donde existía la autotutela o autocomposición la víctima podía repeler o reaccionar en contra del agresor o de quien afectase su estabilidad de vida (persona, bienes, familia), pero esta autotutela dependía de su fuerza, poder y astucia  para llevar a cabo su venganza,  produciéndose abusos sobre el más débil, en donde  descansaba la autotutela en la fuerza física y en el poder que se detentaba, como por ejemplo: la edad,  sexo,  numerosidad de las personas ofendidas, como familia afectada por la ofensa, la intervención de clan o tribus.

b)  b)  En la etapa  de la venganza colectiva el surgimiento de organizaciones humanas más numerosas, como lo podemos apreciar en los Sirios, Caldeos, Hebreos,  Egipcios,  entre otros,  dieron origen y prosperaron el nacimiento de Leyes que tendieron a regular las relaciones de los hombres entre sí,  por ejemplo tenemos el Código de Manú y Código de Hammurabi.  Recordemos que textos como el Código de Manú (Manava – Dharma - Sástra), Siglo XI A.C., es un compilador de Leyes que tiene todas las características de un Código Antiguo, siendo sus preceptos de inspiración religiosa, pero sin embargo existen normas de orden jurídico y de salubridad pública, distribuido en 12 Libros. En estos libros se observa que algunos contienen actos voluntarios, culposos y fortuitos, haciéndose la diferencia en cada uno de ellos con respecto a la forma que se debía resarcir  a la persona perjudicada con  aquellos actos dañinos, como por ejemplo:  204. <El hombre que ha impuesto silencio a un Bracmán ó que ha tuteado a un superior, debe bañarse, no comer nada el resto del día y apaciguar al ofendido prosternándose respetuosamente ante él”, pero existiendo un tratamiento tangencial sobre el tema de la víctima o perjudicado.
                               En cuanto al Código de Hammurabi,  no se hace expresa mención sobre la víctima y menos ofendido, sin embargo,  si se establece pena y la forma en que se debe reparar al que ha sido sujeto pasivo de una acción dolosa o culposa a otro, siendo reiterativo en la idea del tercero como la persona afectada,  así los vemos en los siguientes artículos:    “Ley 8: Si uno robó un buey, un carnero, un asno, un cerdo o una barca al dios o al palacio, si es la propiedad de un dios o de un palacio, devolverá hasta 30 veces, si es de un muskenun, devolverá hasta 10 veces. Si no puede cumplir, es pasible de muerte;   Ley 9: Si uno que perdió algo lo encuentra en manos de otro, si aquel en cuya mano se encontró la cosa perdida dice: "Un vendedor me lo vendió y lo compré ante testigos"; y si el dueño del objeto perdido dice: "Traeré testigos que reconozcan mi cosa perdida", el comprador llevará al vendedor que le vendió y los testigos de la venta; y el dueño de la cosa perdida llevará los testigos que conozcan su objeto perdido; los jueces examinarán sus palabras. Y los testigos de la venta, y los testigos que conozcan la cosa perdida dirán ante el dios lo que sepan. El vendedor es un ladrón, será muerto. El dueño de la cosa perdida la recuperará. El comprador tomará en la casa del vendedor la plata que había pagado;   Ley 10: Si el comprador no ha llevado al vendedor y los testigos de la venta; si el dueño de la cosa perdida ha llevado los testigos que conozcan su cosa perdida: El comprador es un ladrón, será muerto. El dueño de la cosa perdida la recuperará;  Ley 11: Si el dueño de la cosa perdida no ha llevado los testigos que conozcan la cosa perdida: Es culpable, ha levantado calumnia, será muerto;  Ley 12: Si el vendedor ha ido al destino (ha muerto), el comprador tomará hasta 5 veces en la casa del vendedor del objeto de la reclamación de este proceso;  Ley 23: Si el bandido no fue apresado, el hombre despojado prestará juramento de todo lo que ha sido despojado, y la ciudad y el jeque en cuyos límites fue el despojo, le devolverán todo lo que perdió; Ley 24: Si se trata de una persona, la ciudad y el jeque pagarán una mina de plata…”.


[2] Sobre el tema Ángel Latorre Segura, Introducción al Derecho, Editorial Ariel 1972, Página 13 a 38, Madrid, España; Luis Diez Picazo, Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, Editorial Ariel, 1973, Madrid España, página 5 a 25; Sobre el tema es interesante la posición de Sebastián Soler, en su libro Derecho Penal Argentino, Tomo I, Editorial Tea, Página 50;  -Enrique Ferri, Principii di Diritto Criminale, Torino, 1928, Página 64,  en el mismo sentido Osvaldo Garrido Muñoz,  “Las Penas y su Aplicación en Chile,  ”http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/
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a)      c)  De la misma forma la Venganza Social,  el surgimiento de civilizaciones en que se tiene mas conocimiento en nuestra época,  es sin lugar a dudas  la Griega y Romana, y en ésta último se privilegió siempre al derecho civil, ya que se crearon instituciones y procedimientos para éste, dejando feblemente tratado el derecho penal en contraposición al ius civile,  es por ello  que sólo se preocupó de los crímenes que eran considerados de acción pública que afectaban los intereses de Roma, como por ejemplo la Sublevación,  Falsificación de Moneda y Sello, Perjurio.  Desde esta época existe la diferencia entre  los llamados críminis que interesaban su resolución  a Roma y los llamados delictum, que sólo interesaba su resolución a los particulares, y sus salidas era la venganza Talional, la compensación en la reparación del daño y la multa a beneficio del erario romano, sin perjuicio de que si no se alcanzaban las anteriores soluciones,  el Pretor frente a la gravedad del delito y el interés del  particular podía ordenar la muerte o su mutilación, como queda en evidencia en los llamados Libri Terribiles,  en que constan la agrupación de Digestos.[3]
                               La doctrina suele diferenciar  la venganza social,  en periodos en los que se tuvo mayor influencia  en los aspectos religiosos  y aspectos jurídicos sociales, conociéndose entonces, como:


 1.   Período religioso, en donde existían confusiones que se traducían en la multiplicidad de normas jurídicas contenidas en diversos estatutos como el derecho Romano, Germánico, y Canónico, traduciéndose en la aplicación en España, por lo menos de las XII Partidas de Alfonso X El Sabio; El Fuero Real, confundiendo lo secular con lo eclesiástico y autorizando la tortura como medio para obtener la confesión y legitimándose ella, destacándose la represión necesaria y diferenciando la condición social del culpable,  relegando a la víctima como la persona denunciante o el tercero perjudicado  y no incorporado en el procedimiento de castigo del culpable, sino como un prueba de lo ocurrido,  sin tener mayor participación o retribución por el perjuicio o daño sufrido.
                   El Derecho Canónico trajo una visión que en esa época era mas humanizante, morigerando los castigos y la tortura, impidiendo la aplicación de penas de muerte y en lo referente a la víctima,  la preocupación de resarcirlo del perjuicio sufrido cuando el ofensor tuviese la capacidad,  tanto  psicológica como económica (pedir perdón como restituir la especie  en lo referente a algunos delitos).
2.   A fines de la edad media nace el período social ético jurídico, trabajo de los post glosadores quienes eran los que hacían comentarios a los libros Romanos y que sirvieron para sistematizar el derecho penal en los que se destaca Bartolo Da Sassoferrato con su “Tratado de los Maleficios”, Baldo Da Ubaldis, Guido De Suzzara; y Alberto Gandino, comenzaron a servir de base en las distintas Universidades en Alemania, a través de los académicos del derecho penal como Benedicto Carpzovio; J. S. F. Bôhmor, a quien se debe “La Teoría General del Delito“, llegándose a la conclusión en la dualidad de la pena al pretender restablecer el orden jurídico violentado, y no ser una compensación a la víctima, distinguiéndose en la norma dos efectos: el preventivo, al tratar de impedir que se delinca con respecto al población y el segundo efecto el castigo del delincuente que cometió las actos que la ley prohibía, con el fin de que corrija sus actuaciones frente a la sociedad.


[3] Recuérdese de la Leyes Draconianas, que eran extremadamente estrictas y las que derogó Solón que terminó con la inhumanidad y severidad de tal legislación; Gayo, “Instituciones Jurídicas”, Editorial Iberia, Página 130 a 139; Rafael Fontesilla Riquelme, “La Pena, Evolución Natural, Jurídica y Técnica”, Imprenta Cisnero, 1980.
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                               El derecho penal en esta fase alcanzó influencias de la filosofía del derecho penal, cuyos principales representantes Hugo Grocio, Samuel Pufendorf, Thomas Hobbes, Baruc Espinosa y John Locke.
                               Fue caldo de cultivo el estudio del Derecho  Penal y los aportes de los estudiosos,   fue  entonces que  nacieron las escuelas:
-       La Escuela Clásica, Cesar Bonesana, Marqués de Beccaria, autor del libro “Delitos y de la Penas”; Pellegrino Rossi, autor del “Tratado de Derecho Penal”; Francisco Carrara, autor “Programa del Curso de Derecho Criminal”; Enrique Pessina; en Alemania Immanuel Kant.
                       Según ésta la tutela del Derecho es congénita en el hombre,  dada por Dios para cumplir con la vida en común,  centra su motor en el libre Albedrío,  el hombre puede deliberar  la decisión, ejecución y su resultado.
                       Carrara establecía que el delito no era más que un simple ente jurídico, y en relación a la víctima,  ésta  y su familia,  podía resarcirse,  pero no en la sede penal, sino que debían emprender acciones civiles ante la competencia de ese orden, depurando con ello la acción jurisdiccional sobre el delito y el delincuente.

-       La Escuela Positiva, cuyo máximo exponente es César Lombroso Levi,  en la cual se busca la aplicación de la norma positiva depurándola de cualquier resabio ético religioso y enmarcándola como una función jurídica del estado, sintetizando que la pena es el instrumento que la sociedad tiene para defenderse contra el delincuente.
                               Enrique Ferri en su “Sociología Criminal” entrega los presupuestos necesarios para buscar la pena en la etiología de los delitos que están enmarcados en factores sociales, y que deben ser contrarrestados con la responsabilidad social, base de la sanción.
                               Y por último Rafael Garófalo, en su texto “La Criminología”  pretende a través de la sociología explicar el concepto de delito, delincuente y peligrosidad social. Dicho autor vislumbró claramente a la víctima y el resarcimiento de los perjuicios que debían obtener por la comisión de los delitos a manos del delincuente.[4]

                               Sería injusto para el lector desconocer que esta escuela tuvo sus críticos que trataron de matizar los principios e ideas desarrollados por la escuela positivista.   Los registros históricos jurídicos contenidos en la obra del insigne Luis Jiménez de Asúa, y que da cuenta Eduardo Novoa Monreal, destacan las escuelas que surgieron a la luz de las críticas de la escuela positiva, la primera de ellas la Terza Scuola, la segunda de ellas llamada la Escuela de la Política Criminal de Franz Von Liszt, y la Escuela Técnico Jurídica, cuyos máximos exponentes fueron Vicente Manzini,  y Arturo Rocco, se alejaron por completo de la filosofía del derecho, ya que propugnaban que debía aplicarse la exégesis del derecho positivo alejándose de infiltraciones criminológicas y de la metafísica, y limitado el derecho penal al derecho vigente, por lo que esta escuela ha escogido las ideas de la ciencia jurídica alemana que distingue el delito, el hecho, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
                                Las escuelas encapsularon a la figura de la víctima, sólo como el sujeto pasivo de la acción u omisión del delincuente, quien debía sufrir un castigo por ello, sin que acercaran como persona humana a la víctima en el proceso de aplicación de la  pena, a través de su incorporación en el mismo, se neutralizó y redujo su actuar al hecho de exigir la restitución de lo que se hubiese hurtado, robado o defraudado, y  reducirlos a simples detentadores de acciones restitutorias e indemnizatorias, debiendo cumplir  condiciones y requisitos para ser sujeto del procedimiento penal,  no bastaba con la circunstancia primordial de haber sufrido los efectos del punible.
                               Como veremos en párrafos posteriores,  la visión de la víctima sufrió una transformación después de las Guerras Mundiales, se comenzó a examinar su participación innegable e inexindible a manos del delincuente, tal fue la transformación kafkiana que se iniciaron debates internacionales en congresos,  Simposios sobre la Víctima  y la ciencia que lo estudia (Victimología),  metodologías  de aplicación, elaboración de conceptos,  obteniéndose resoluciones por parte de Naciones Unidas atingentes a las víctimas,  lo que permitió su consagración en legislaciones nacionales,   incluyendo a nuestro país.

-       Opinión del Autor
                               La victima que había sido postergada por los sistemas normativos internos, reclamó su derecho  a ser incorporada en las legislaciones de la mayoría de los países actualmente, pero como todo cambio radical  viene precedido por pequeños o grandes cismas en las estructuras sociales, ésta no fue la excepción, el cataclismo desbordó todas las escalas de la imaginación humana, la  primera y segunda guerra mundial, fue el reflejo de que un hombre no cabe en un animal, pero todos los animales caben en el hombre,  se contempló horrorizado la violación sistemática a los derechos humanos, la utilización de armamento de destrucción masiva,  el genocidio de pueblos enteros, la tortura,  la barbarie desplegada en máximas expresiones,  sin que se respetase siquiera los acuerdos internacionales sobre los vencidos, prisioneros de guerra, y las declaraciones sobre Estados beligerantes.
                               La Primera y Segunda Guerra Mundial,[5]  marcó con sangre la conciencia colectiva y el razonamiento lógico particular,  no dejando a nadie impertérrito por la cantidad de vidas sacrificadas,  se reflexionó sobre aquellos que padecieron el horror y la violencia, entonces,  los que se quedaron por aquellos,  escucharon a los que no tenían hasta ese entonces voces,  la víctima que había sido despojada y neutralizada por las normas de los procedimientos penales, mutó con su redescubrimiento Mendelsiano (Benjamín Mendelsohn), y los tratamientos posteriores de la figura de la víctima al estilo del gran pensador Hans Von Hentig, quienes se preocuparon de la estructura tipológica de la víctima.
                   La visión de la víctima en la centuria pasada, se incorporó en nuestro Código Procesal Penal de corte liberal y democrática, gracias a los eminentes estudiosos que participaron en la elaboración del proyecto presentado por el ejecutivo, no sin el necesario aporte y discusión de nuestro Congreso Nacional, y la innegable contribución del Poder Judicial para su aplicación y práctica.
                               Nuestro Código Adjetivo Penal,  consagró a la víctima como sujeto procesal,  estableciendo un estatuto garantizador de facultades y derechos en su favor,  no quedándose en meras expectativas y principios programáticos teóricos.


[4] Pedro Dorado Montero, Pedro. Estudio crítico de la obra de Rafael Garófalo “Indemnización a las víctimas de los delitos” Madrid, 1893. Véase además, “Nuevos estudios sobre la reparación debida a las víctimas en la Escuela positiva” del propio autor (1982), Jeremías Bentham  “Tratado sobre los principios del Código Penal” (1748-1832),  Melchor Gioia, . “Delitos y Daños” Todos estos autores se refieren al tema de la indemnización a las víctimas y la necesidad de ocuparse de su desgracia que es mayor que la del delincuente que por demás es el único responsable de los sucesos.

[5] Historia del Tercer Reich  NOLTE: Zeitgeschichtsforschung und Zeitgeschichte,  en Vierteljahreshefte fur Zeitgeschichte, 1970, págs.. 1 y siguientes: JAGER:  Verbrechen unter totalitarer Herrschaft, Olten, 1967).                       
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II.                    CONCEPTOS DE VICTIMA

1.       Origen Etimológico.
a)    a)  Del latín: victima. 1.-  Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2.-  Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra.[6]  Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.[7]

b)    b)  Victima, ae, f.:  víctima  (destinado al sacrificio)[8]
                               No es lejano esta conceptualización a la existencias de textos tan antiguos que dan cuenta  de los llamados sacrificios a los Dioses o la divinidad por las afrentas cometidas por lo que se ofrendaba en sacrificio a las denominadas víctimas,  es así, que en las Sagradas Escrituras,  en el Levítico en sus Capítulos del 1 al 7 nos ilustran sobre Los Sacrificios, El Holocausto, La Ofrenda, La Víctima,  los Sacrificios por varios delitos, El Sacrificio de Reparación,  El Sacrificio de Comunión, en ellas se representa la historia del pueblo Hebreo en sus aspectos socioculturales, y principalmente religioso.  Está dentro de esta historia ancestral la idea de ofrecer víctimas para el holocausto y con ello reparar las afrentas efectuadas al Todopoderoso (pecado), como a los demás miembros de la Tribu,  y en ello se confundía el pecado y los delitos, por ello que el término víctima en diversas lenguas  de pueblos pre-románicos se hicieron unívocas en el vocablo latín “victima,ae”,  al mantenerse la costumbre religiosa, que es característico en casi todas ellas, la circunstancia de ofrecer víctimas para el sacrificio.[9]  Dándose así la idea que el ofrecido era  puro sin macula  inocente del pecado  o afrenta, lo que en la época primitiva y de pueblos civilizados en sus orígenes mágicos-religiosos,  se confundió el delito con el pecado, significándose  con ello la idea que se sufría a manos del  pecador u ofensor, lo que quedo  capturado en la idea contenida en el vocablo de victima.[10]

  1. Naciones Unidas y Congresos Internacionales
a)    a)  Organización de Naciones  Unidas:  “victima es la persona que ha sufrido una perdida daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos, como resultado de una conducta que englobe alguna de estas hipótesis:
-Aquellos hechos que constituyan una violación a la legislación penal nacional;
-Que suponga un delito bajo el derecho internacional.
-Que de alguna forma implique un abuso de poder por parte de personas que ocupen posiciones de autoridad política o económica.[11]

-          Cometario Autor
                               No es difícil poder sintetizar la tríptica visión que posee en la actualidad la ONU, sobre la víctima, que la entiende nacer en la comisión de un punible en el ordenamiento nacional (ej.: robo, hurto); la violación al orden jurídico punitivo internacional (ej.: terrorismo, trata de mujeres y niños),  y por último de la actividad de los organismos del Estado y de las llamadas transnacionales, con respecto al que sufre su actuar u omisión dolosa (Dictadura).


[6] Diccionario Enciclopédico Pirámide Color para el Siglo XXI,  Ediciones Pirámide, Pág. 1387
[7]Diccionario de la Real Academia Española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=víctima; Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense, Nestor Ricardo Stingo, Esteban Toro Martínez, Gabriel Espiño, María Cristina Zazzi.  Editorial Polemos, Página. 598.
[8] Diccionario Esencial Latino – Español, Español – Latino, Editorial  Vox,  pág. 507.
[9] Sobre el tema MIRCEA ELIADE, Tratado de Historia de las Religiones, Instituto de Estudios Políticos, Madrid Nro. 1954;  Historia Universal,  Carl Grimberg,  Arnol Toynbee,  Historia Universal; en Chile Ricardo Krebb Frias Valenzuela,    Kurth  Godofredo, Los Orígenes de la Civilización Moderna, Buenos Aires 1948; Linton Ralph,  Estudio del Hombe, México 1948,  Platon, La República, Ediciones Delfin, Spencer Herbert, La Religión su Pasado y su Porvenir;  Los Pueblos del Extremo Oriente;   La India con su Brahmanismo y el Budismo;  Japón  con su Budismo y el Sintoísmo; Babilónicos y Asirios.  La Biblia  hace mención a esta civilización (Babilónica),  con el nombre de Shinar (Summer  o Sumir),  su escritura era la cuneiforme.  El pueblo Babilónico en el Siglo XIII A.D.C.,  se compilaron las leyes de orden moral, religioso, penales y administrativas, conocidas como el Código de Hamurabi  que constaba de 280 Leyes.  Era un pueblo politeísta,  con pasado monoteísta,  al igual que el  pueblo Asirio.   Egipto, también fue monoteísta experimentando su Dios único RA (Sol), un desplazamiento  por otro, Amón, todo poderoso y creador;  Los Hebreos, con su Dios único, quienes en la época el Emperador Vespasiano,  año 70 D.C.,  logró tomar Jerusalén a través de una espantosa matanza,  dispersándose el pueblo Judío por todo el orbe, teniendo en consideración que en el año 167 de nuestra era  el Emperador Adriano, sofocó  la rebelión Judía contra Roma,  sitiando a Jerusalén  y desterrando a los Judíos de su tierra, por la fuerza (De la Historia de los Judíos en España y Portugal,  por José Amador De Los Ríos, Madrid  1875);  Grecia.  Es sin lugar a dudas que la civilización Griega  en cuanto a su cultura  trajo gran desarrollo a la evolución del pensamiento humano,  y en su religión se caracterizaron por mistificar los fenómenos y las fuerzas de la naturaleza, otorgándole a sus Dioses morfología humana (Urano, Cea o Gaia,  Helios, Selene y Cronos,  Zeus,  Hera, etc.)   
           
[10] Víctima en Arameo antiguo, tenía como significado: “Hacer compensación, pagar el daño (Gén. 31:39). 2) Purificar o liberar del pecado o de sus efectos a una persona, a un altar, a una casa, etc. (Núm. 19:19; Lev. 8:15; 14:49). 3) Ofrecer una víctima como sacrificio por el pecado (Lev. 6:19/26). — Perf. אֵטִּח; Impf. אֵטַּחְי; Inf. אֵטַּח; Part. אֵטַּחְמ.
[11]  Concepto determinado por la  ONU en el VI Congreso de Caracas llevado a cabo en 1980 y el VII Congreso, realizado en Milán en 1985.

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a)      b)   Congresos Internacionales
1.              Es en la segunda mitad del siglo pasado,  que surge la metodología y sistematización del tema sobre las víctimas,  a través de Simposios  internacionales sobre la materia que comenzaron a efectuarse a partir de 1973, conocidos como el Simposio de Victimología  en la ciudad de Jerusalén,  en donde primeramente se conceptualizó el vocablo “Victimología”,  como “el estudio científico de las víctimas”, y luego  en 1976 en el Segundo Congreso  realizado en Boston, se conceptualizaron aspectos legales y sociales de la víctima.

2.              Posteriormente en el VII congreso, efectuado en Milán en 1985, además de clasificar el vocablo “Víctima”, en dos grupos,  también lo redefinió de la siguiente manera:
2.1.- Las víctimas de los delitos.  "se entenderá por victimas de delitos las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la Legislación Penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder" 

2.2.- Las víctimas del abuso de poder.  "se entenderá por victima del abuso de poder las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del Derecho Penal nacional, pero que violen normas internacionalmente reconocidas, relativas a los derechos humanos".


1.       3.    Concepto Doctrinal
-          Tratadistas Nacionales sobre el Derecho Penal Sustantivo.
                                Estos  no abordan el tema de la víctima en forma independiente a las tipologías penales,  en razón de examinarse  la función instrumental del derecho  penal como herramienta estatal para mantener la paz social y propender al bien común, definiéndose el delito, la propia teoría del mismo,  sus proyecciones en la consagración legislativa,  la responsabilidad penal de quienes participan en el punible, la aplicación de la pena  y    los principios constitucionales y tratados internacionales donde  encontramos los  elementos propios para  elaborar el estudio  victimodogmatico sobre  la persona de la victima,  encontrando su preocupación más bien en estudiosos  del derecho procesal penal que en los célebres autores del derecho sustantivo penal, que en su mayoría considera inapropiado tratar a la víctima separada de la figura del delincuente, ya que  éste es un binomio inexindible.
                               Destacable la capacidad y conocimientos de nuestro  Primer Fiscal Nacional don GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD,  a quien le correspondió implementar la  aplicación de la reforma procesal penal en nuestro país,  y a través de sus comentarios,  oficios,  discursos y  cátedras universitarias,  evidenció los ejes rectores del gran perímetro que abarcaba el nuevo sistema acusatorio.
                               El eminente  académico don Guillermo Piedrabuena Richard[12],  no conceptualiza doctrinariamente el vocablo víctima,  sino que se remite a la ley,  en  una brillante exposición sobre el nuevo rol que le es consagrado a la víctima en el Código Procesal Penal,  estableciéndose un estatuto a favor de ésta,  en contra posición a la legislación anterior sobre el tema y denotándonos la diferencia entre el rol del Ministerio Público, que es de protección  y no de representante de intereses de la víctima. Finalmente habla de la redefinición de los roles del Juez de Garantía y del Ministerio Público  frente a las víctimas, haciendo gala de su experiencia  y capacidad intelectual.


[12] Guillermo Piedrabuena Richard, Apuntes U. Central de Chile 05 de Abril de 2001,  en su páginas 834 a 845.
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-          Tratadistas extranjeros[13]
a)       Benjamín Mendelsohn: define la victima como la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida en que se encuentre afectada por las consecuencias sociales de un sufrimiento determinado por factores de muy diverso origen como puede ser el físico, psíquico, económico, político o social, así como el ambiente natural o técnico.[14]  Amplía la conceptualización de víctima más allá del campo penal, lo que trae discusiones tanto en el campo de la criminología, como de la victimología  y el derecho en general.

b)      Hans Von Hentig,  sus estudios de derecho y medicina,  y la influencia de Wolfang Mittermaier, Franz Von Liszt  y el eminente psiquiatra Emil Kraepelin, influyeron poderosamente en la visión del destacado erudito que realizó estudios y dio a frutos en sus textos que relacionaba el derecho, psiquiatría y psicología, quien en 1948,  dio a luz su obra “El Criminal y su Víctima”,  realizando una clasificación de las víctimas, partiendo de la interacción  del delincuente y víctima,  y analizándolas desde el punto de vista psicológico.[15]

c)      Luis Jiménez de Asúa,  “se refería a la víctima como la persona que sucumbe  o la que sufre las consecuencias de un acto, de un hecho o de un accidente[16]

d)      Paul Separovic: define victima como cualquier persona física o moral que sufre como resultado de un despiadado designio incidental o accidentalmente,[17]  ampliándose el concepto a la intencionalidad del hechor y finalmente discriminando entre accidente y crímenes o delitos en relación la víctima.

e)      Definición de naturaleza victimológica general: entiende a la victima como “el individuo o grupo que padece un daño por una acción u omisión propia o ajena o por causa fortuita”.

f)       Definición victimológico - criminal de victima: la definimos como “aquella persona física o moral que sufre un daño producido por una infracción propia o ajena aun no siendo el detentador (propietario) del derecho vulnerado”.



[13] Ramírez R., “La Victimología”, Bogotá, Editorial Temis,  conceptualiza  el término víctima y victimológica; García – Pablos A.,  Criminología, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch,  define lo que es victimología, pero como corriente de la criminología; Berinstain A., Criminología, Victimología y Cárceles Tomo I.  Bogotá, Javegraf p. 365.

[14] Benjamín Mendelsonh, “Revista Internacional de Criminología y Policía Técnica”, 1956, ya propugnaba la idea del estudio de la víctima en los delitos.
[15] Se ha preferido no utilizar el término autor – víctima, que figura en los textos del sabio alemán, para  hacer comprensible  la palabra “delincuente” a todo aquel que tenga participación criminal.
[16] Alfredo Achával, Manuel de Medicina Legal, Práctica Forense, Tomo II, Editorial  Lexis Nexis, Pág. 1177.
[17] Paul Separovic Z., “La Victimología: Una Nueva Propuesta en las Ciencias Sociales”

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1.     4.   Concepto Legal:
                Nuestro Código Adjetivo Penal,[18] ha definido expresamente el concepto de víctima, dedicándole un párrafo especial (Libro I, Título IV, Párrafo 6),  en su artículo 108, señala: “se considera víctima al ofendido por el delito.
                          En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante…”
                Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

-          Comentario del Autor
                               Debemos en este estadio hacer referencia al mensaje del Código Procesal Penal, en cuanto a sus fuentes  en esta materia, esto es,  Instrumentos Internacionales, Convenciones Americanas sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde el vocablo víctima se hace carne al verbo de quien ha sufrido perjuicios físicos, psicológicos y daños patrimoniales, pero el Código en comento,  ha querido circunscribir este vocablo amplio, dándole una terminología restrictiva en contraposición a una conceptualización amplia, que nos entrega la doctrina internacional,  en razón del estatuto jurídico que se crea en beneficio de éstos y de los que ocuparán su lugar  en la forma y condiciones que el propio artículo 108 del Código en comento señala.   Es así,  que también es Víctima doctrinalmente el espectador o testigo que   presencia el acontecer delictual sufriendo o no una alteración psíquica frente al delito y no siendo necesariamente  afectada  directamente por él,  ej.: testigo de un homicidio o violación.
                               Es necesario tener claro que doctrinalmente    víctima y ofendido,  no son iguales, el primero contiene al segundo, como continente a contenido, pero nuestro Código Adjetivo Penal,  los asimila en su conceptualización.
                               Vemos que en el trámite legislativo no prosperó la moción de los HH Senadores Señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, en cuanto a ampliar el término víctima a los ofendidos que fueran personas jurídicas, no comprendiendo la naturaleza y alcance  de esta no inclusión,  ya que el texto constitucional del articulo primero expresa claramente que Chile respeta y ampara los organismos intermedios entre el Estado y la persona,  siéndole posible en el mundo fenoménico que el ofendido pueda ser una persona jurídica,  pensemos en figuras penales que afectan a instituciones jurídicas, empresas bancarias, empresas de seguros, sociedades,   (de preferencia delitos de cuello y corbata), etc.
                               El Código Procesal Penal, prefirió el orden de prelación en cuanto a asumir los derechos y acciones que le corresponden a la víctima en el listado que enumera en inciso segundo en sus respectivos literales,  excluyendo la participación de unas por sobre las otras en el orden legal prefijado.  Dejándose a los terceros civiles perjudicados con los efectos del  delito o los indirectamente  afectados  por este, fuera del estatuto legal de víctima.
                                Existen normas sustantivas penales en que su verificación por parte del responsable criminalmente no importa el nacimiento de la victima, son aquellas figuras denominadas de peligro social o que alteran el orden público, como por ejemplo manejo en estado de ebriedad simple, porte y tenencia de arma de fuego,  porte de instrumento o implemento para cometer delito, etc. Distinta materia, es la victima indeterminada constituidas por personas no singularizadas o las llamadas “difusas” en las que se dan  de preferencia en los delitos de  cuello blanco, en este tópico se producen como por ejemplo las  grandes estafas en contra sistemas financieros en que no tan solo se ve afectada la institución,  sino un número indeterminado de personas.[19]
                               Es frecuente en algunos tipos de delitos que exista la llamada autovictimización, en el caso del aborto, drogadicción, etc., en las que la figura del infractor descansa  el responsable  y la víctima, siendo uno sólo,  en las que se proponen la asistencia de terapias y rehabilitación.
                               Finalmente no podemos eludir aquellas víctimas mutuas,  que se dan en las personas que se conocen o que han vivido  unidas por algún vínculo,  ya sea de consanguineidad,  afectividad o afinidad,  como lo serían en los casos de violencia intrafamiliar y  de índole sexual el incesto.

2.     5.  Concepto Jurisprudencial
                               En nuestro país el tratamiento jurisprudencial sobre este tema, no descansa en el orden conceptual,  toda vez que la función jurisdiccional por antonomasia no es creadora de normas legales, sino que su labor unívoca que  ES FUENTE ENRIQUECEDORA del derecho, es interpretar y aplicar la ley,  y que hoy en materia penal de acuerdo al Código Procesal se decide de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada,  lo que obviamente comprende el tema de la victima definida legalmente.[20]


[18] Mensaje del ejecutivo, en lo relacionado a la victima señala “…En fin, y ahora desde un punto de vista social, la reforma que se propone se traduce en una ganancia social para quienes son víctimas de la conducta delictual. En Chile, por motivos diversos, existe una gran inseguridad subjetiva, un fuerte temor a la criminalidad. Una de las fuentes de esa inseguridad subjetiva, es la indefensión que provoca el deficiente diseño del proceso penal. En los hechos, el proceso penal pone de cargo de las víctimas la iniciativa de la persecución penal, puesto que la actividad de los organismos de persecución penal pública es ineficiente y, según ya se vio, no logra focalizarse sobre la criminalidad más grave sino sólo sobre los sectores sociales más vulnerables. La extrema dilación y la estructura de los procedimientos, por otra parte, distancian a la infracción del castigo, privando a este último de sus funciones simbólicas y protectoras. La reforma procesal penal, en la medida que instituye un órgano específico encargado de la persecución penal pública sometido a la conformidad de la víctima y, al mismo tiempo, en la medida que abrevia la distancia temporal entre la infracción y el castigo, contribuye a disminuir los factores que acentúan la inseguridad subjetiva en Chile. El ministerio público será un órgano estatal especializado en la persecución penal, en la protección de la víctima y en una represión imparcial y rápida de la delincuencia.

                Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo emprender el proyecto de reforma procesal penal importa, una vez logrado, una ganancia social neta. Al emprender este proyecto de reforma invertiremos en legitimidad, en derechos humanos y en seguridad…”   Historia de la Ley Nro. 19.696  en la Biblioteca del Congreso Nacional.

[19]  Manzanera,  en forma muy acertada ha señalado:  "efectivamente, el concepto de crimen sin víctima y su consecuencia lógica que es la descriminalización y por lo tanto la no persecución penal, puede traer una segunda intención consistente en liberar transnacionales y a otro tipo de delincuentes de gran peligrosidad"..."

[20] También existen razones de textos legal que inhibirían la elaboración de un concepto jurisprudencial de víctima contenido en los artículos 19 a 24 del Código Civil,  específicamente artículo  21 señala Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” y que se refieren a la hermenéutica legal

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III.                    CARACTERÍSTICAS DE LA VICTIMA

-          -  La víctima es sujeto procesal,  asistiéndole derechos y garantías,  creándose  estatutos especiales en su favor,  en Chile a intervenir en el proceso,  a ser oída, a la información, a deducir querella, ejercer acciones civiles, a ser tratada de un modo acorde con su condición de víctima, a impugnar resoluciones,  a participar en la generación de pruebas, y la obtención de medidas cautelares reales asegurativas en su favor,  siendo un papel relevante la seguridad de ésta  y de su familia para que al imputado no sea compelido a la medida cautelar personal de prisión preventiva (139 y sgtes. CPC)Como asimismo, en las cautelares genéricas del artículo 155 del mismo cuerpo legal,  de  menor drasticidad,  como “no acercarse a la víctima
                               Hemos de reconocer que sólo en determinados ilícitos la víctima cuenta con asesoría letrada para ser representada en sus intereses particulares (resarcimiento de perjuicio), ejemplo:  La Unidad de Atención de Víctimas de Delitos Violentos,  en atención a que el Fiscal asiste a la víctima, pero representa los intereses del Estado,  no pudiendo ser el abogado de los intereses particulares de la víctima,  pero por disposición legal  esto no lo inhibe de orientar a ésta en sus derechos y acciones. 



-           La dignidad de la víctima y su familia.  El legislador puso énfasis  en este tópico en el Código Procesal Penal  a pesar de que se consagra a nivel constitucional  para todas las personas,  nos imaginamos que para destacar  la esfera privada de la víctima, no se busca que la víctima sea un ejemplo de virtud moral, espiritual o social,  sino que basta haber sido afectada por un punible.  Además de ser tratada ella y su familia adecuadamente de acuerdo a su condición de víctima,  en todas las actuaciones  administrativas y jurisdiccionales,  como lo son entre otras, el interrogatorio, intervenciones corporales, solicitar su presencia y su aceptación para algunos actos jurídicos procesales,  buscando la justicia restaurativa y reparadora.
               

-               Determinación específica o general de la víctima desde el punto de vista normativo,  la víctima surge de  la verificación del juicio hipotético conminativo  contenido en la ley penal, que en algunos casos ésta se encuentra con características específicas por lo que hace más fácil su determinación, ej.: Agresiones o abusos sexuales en menores de 14 años, mayores de 14 años,  en las condiciones que lo señala el Código Penal.   Por el contrario en los delitos de robo con intimidación y robo con violencia no se debe determina características específicas  al ser posible que todos seamos sujetos pasivos, víctima,  del punible.

-          Es la que sufre los efectos del delito, es decir las consecuencias de la acción u omisión culpable, típica, antijurídica y sancionada con una pena de acuerdo al art. 108 del CPP.
-          Es una Expresión fenoménica y jurídica, en razón de que se debe manifestar en el mundo fenoménico,  encontrándose regulado por el Derecho, al ser un efecto de un punible, sin perjuicio de que verificado éste,  las consecuencias no tan solo sea exteriorizadas, sino que también pueden llegar a existir internamente,  ej.; daño moral.
-          Los efectos puede ser instantáneo o prolongarse en el tiempo, lo que se manifiesta  a través de las consecuencias y su permanencia en la víctima, ej.: un hurto  versus un delito Lesiones Gravísimas,  sin perjuicio del ámbito psicológico.

-          La víctima, puede ser  afectada física, psicológica y patrimonialmente,  llegando a ser sus efectos pluriofensivos,  ej.: las lesiones corporales,  el daño moral y  verse afectado su patrimonio (lucro cesante).




IV.               CLASIFICACIÓN DE VICTIMAS

a)      Los Congresos Internacionales, nos han dado una clasificación de víctima, separándola en dos grupos,[21]

 1. Victimas de delitos: que son toda persona que individual o colectivamente haya sufrido algún daño, incluyendo lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal de su Estado,  y en las cuales también se consideran como  victimas a los familiares o personas cercanas a la misma.
2.  Victimas de abuso de poder:  que son toda aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido algún daño, incluyendo lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que no constituyan una violación del derecho penal nacional, pero que violen normas internacionalmente reconocidas referentes a los derechos humanos.
               
b)      Víctimas de acciones dolosas o culposas de terceros.
                               La diferencia en esta clasificación estriba en el hecho de la culpabilidad  del delincuente, es distinta la penalidad  del que actúa con dolo o culpa, siendo innecesario   el cumplimiento de  prisión en este último caso, sino de reparación  del perjuicio o daño sufrido en una justicia inminentemente reparadora.

c)       Víctimas de catástrofes de la naturaleza, hecho fortuito o fuerza mayor.
                               Son victimas surgidas sin intervención  directa  del ser humano, radicadas en la fuerza de los acontecimientos sin injerencia de la conciencia humana, en contraposición a las víctimas surgidas por la intervención directa o indirecta del hombre, ejemplo:  daños ecológicos,  accidentes nucleares.  
d)      Víctimas del Terrorismo y  Víctimas de Terrorismo de Estado.
                               Lamentablemente esta clasificación cada vez ha ido tomando mayor fuerza, en atención a que no tan solo el Estado y sus organismos pueden causar perjuicios y daños a sus gobernados, sino que hay grupos internacionales que su objetivo  es causar efectos  nefastos a la comunidad nacional e internacional.

e)      Víctimas de Particulares y de Organismos Nacionales y Multinacionales que no necesariamente están vinculados a organismos del Estado.
                               Dice relación  con el que provoca el surgimiento de la víctima sea una persona natural  o una organización  estatal  o multinacional.

f)        Debemos  recordar que las primeras clasificaciones de las víctimas fueron efectuadas por los insignes tratadistas Benjamín Mendelson y  Hans Von Hentig,  Luis Jiménez de Asúa,  y Elías Neuman,  las que se centraron en las siguientes tipologías:

-          Benjamín Mendelsohn, este autor desarrolla un tríptico en relación a la víctima, y su compromiso consciente con el culpable del punible.   Primera Clasificación: Víctima inocente, que es aquella que no tiene ningún compromiso consciente con el culpable, debiendo ser sancionado pura y simplemente.  Segunda Clasificación: Víctima provocadora;  la imprudente; la voluntaria; la por ignorancia.            La gradualidad del compromiso consciente de la víctima puede ser mayor o menor, afectando necesariamente la pena al acusado,  debiéndose examinar objetivamente éste compromiso victimal.  Finalmente en la Tercera Clasificación: La víctima agresora; La simuladora  y La imaginaria.  En esta sede se traslada el compromiso consciente de la inocencia  a la culpabilidad de la víctima, resultando finalmente inocente el victimario, ya sea porque el hecho no existió, se autovictimizó o la víctima provocó con su agresión el resultado típico.
                       Esta clasificación ha sido de gran utilidad en el orden penal, toda vez que dejo en evidencia que debemos realizar un examen valorativo del actuar de la victima frente  a la responsabilidad del acusado, no para justificar su acción, sino para la determinación de la aplicación de la sanción punitiva.


[21] Congreso realizado en Milán el año 1985.

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-         Hans Von Hentig. La capacidad intelectual del académico Berlinés no se demuestra con el haber estudiado derecho  y medicina, o haber sido alumno de los destacados profesores Franz Von Liszt,  Birkmeyer en leyes y de Emil Kraepelin en medicina (psiquiatría), sino que le permitieron  ilustrarnos primero sobre la psicología criminal, para posteriormente analizar a la victima desde una perspectiva psicológica, realizando una división en 5 clases generales, y 6  de tipo psicológicos,  y 4 de tipo multioriginal. 
       Quien ha leído a este insigne profesor Alemán,  se dará cuenta que sus clasificaciones y tipologías subyacen en el análisis estadístico sobre frecuencia,  edades, lugares, tiempos,  las que tabulaba para llegar a cuadros de resultado que le permitió cuantificar y cualificar,  sin perjuicio de las visitas a Centros Carcelarios,  Psiquiátricos en donde se le denota una metodología propia de las ciencias sociales.[22]
       Las clasificación general efectuada por el Señor Von Hentig, se traducen en: (1) Joven; (2) Mujer;  (3) Anciano;  (4) Débiles y enfermos mentales;  y (5)  Los inmigrantes.
       En cuanto a las tipologías psicológicas:  (1) El deprimido;  (2) El ambicioso;  (3) El lascivo;  (4) El solitario y el acongojado;  (5) El atormentador; (6) El bloqueado, el excluido y el agresivo.
       La distinción que tiene la clasificación precedente, es que incorpora  factores psicológicos, biológicos y sociales que influyen en la víctima, y que corresponden: a) Por situaciones de las víctimas, en cuyo grupo se encuentran: 1. Víctima aislada; 2. Víctima por proximidad.   b) Por impulsos de las víctimas, o por eliminación de inhibiciones de éstas,  en el cual se encuentran: 1. Víctimas con ánimo de lucro;  2. Víctimas con ansias de vivir; 3. Víctimas agresivas; 4. Víctimas sin valor.  c) Víctimas con resistencia reducida,  en los cuales se encuentra: 1. Víctima por estados emocionales; 2. Víctima por transiciones normales en el curso de la vida; 3.Víctima perversa; 4. Víctima bebedora;  5. Víctima depresiva;  6. Víctima voluntaria. d) Víctimas propensas,  entre las que se incluyen: 1. Víctima indefensa;  2. Víctima falsa; 3. Víctima inmune; 4. Víctima hereditaria; 5. Víctima reincidente; 6. Víctima que se convierte en autor.


-           Luis Jiménez de Asúa.  Este destacado autor, también realizó su aporte en relación a la estandarización de las víctimas,  en las siguientes: 1) Indiferentes: las cuales pueden ser  escogidas por el criminal al azar o  escogida premeditadamente; y  2) Determinadas,  aquellas que se resisten,  o  las que son coadyuvantes.[23]


g)      Desde el Punto de vista de los efectos de la Víctima.
                               Existen en los ordenamientos jurídicos nacionales,  coincidencias con el tipo de los  perjuicios sufridos por la victima  en cuanto  a las esferas de protección  y su intensidad, la vida y su integridad física,  ya sea desde las lesiones levísimas a muerte,  y en el ámbito patrimonial, desde el hurto hasta el robo con violencia o intimidación,  en la esfera de la protección psíquica en donde el legislador ha tenido que ser cauteloso a la hora de legislar, no estableciendo reglas conceptuales sobre el perjuicio psíquico y su   intensidad.  En nuestra legislación  en figuras  de derecho penal sustantivo se han  incorporado aspectos psicológicos al ser un factor de la realidad concreta  que integra el tipo penal mismo o bien son figuras periféricas  que modifican la responsabilidad penal de participe criminal.[24]         
                               La doctrina y autores especialistas en psiquiatría y psicología forense han elaborado conceptualizaciones en relación a los efectos que pueda sufrir una persona por las consecuencias de un punible, como:
-   La inquietud, es la tristeza mórbida activa, que en su grado más alto se torna ansiedad,  sensación viva y violenta de incertidumbre, de duda;   la espera indeterminada de  un peligro,  la espera de lo imprevisto, “se teme sin saber a quien”.[25]
 - La ansiedad,   es definida por Devant y Logre,  como una emoción caracterizada por un estado de dolor moral y de incertidumbre, con sentimiento de comprensión,  de apretamiento, de angustia.
                               Asimismo,  se entiende por ansiedad como: Afecto desagradable que consiste en manifestaciones psicofisiológicas como respuesta a un conflicto intrasíquico. En contraste con lo que ocurre en el miedo, el peligro o la amenaza en la ansiedad es irreal.  Las modificaciones fisiológicas consisten en aumento de la frecuencia cardiaca, dificultad de respiración, temblor, sudoración y modificaciones vasomotoras.  Los cambios psicológicos consisten en un sentimiento desagradable de peligro amenazante acompañado de una conciencia abrumadora de impotencia, incapacidad de percibir la irrealidad de la amenaza, sentimiento prolongado de tensión y disposición exhaustiva para el peligro esperado.  Ansiedad básica,   En la conceptuación de Karen Horney, es la fuente de la cual obtienen las tendencias neuróticas  su intensidad y carácter invasor.  La ansiedad básica se caracteriza por sentimientos vagos de soledad, desamparo y miedo de un mundo potencialmente hostil.  Ansiedad catastrófica,  Ansiedad asociada a los  síndromes orgánicos cerebrales cuando el paciente es consciente  de sus déficits mentales. La ansiedad puede ser abrumadora.[26]


[22] Hans Von Hentig,  “El Criminal y su Víctima”, 1948;  “Estudios de Psicología Criminal”, traducidas al español por José María Rodríguez Devesa,  Editorial  Espasa Calpe S.A., 1971,  los diversos tomos de éstas obras.
[23] Creemos también en esta sede que es digno de destacar la profusa elaboración de la  clasificación de la Víctima realizada por el Elías Neuman, abarcando los aspectos psicológicos, sociales, de tipologías penales generales y particulares, institucionales, y orden nacional e internacional
[24] Un ejemplo de ello es el robo con intimidación, contemplado en el artículo 436 inciso 1 del Código Punitivo, definiéndose la intimidación en el artículo 439 del mismo cuerpo legal.  Asimismo la agravante y minorante de responsabilidad penal,   se contienen aspectos psicológicos cuantificables por manifestaciones externas que permiten su ponderación y aplicación si procediere,  en la determinación del quantum de la pena.
[25] Juarros,  Diagnósticos y Tratamientos Psiquiátricos de Urgencia, Pág. 503.
[26] Néstor Ricardo Stingo y otros,  Ob. Cit. Pág.61.

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 -    La angustia,  es un fenómeno clínico independiente, cuyo aparecimiento es a través de crisis en el llamado estado paroxístico,  predominando éste por sobre los fenómenos ansiosos.
                               “Generalmente asociada a los padecimientos mentales, con S. Freud pasa a ser el indicador en su emergencia de un conflicto inconsciente.  El sujeto está como a la espera de algo terrible que no puede anticipar ni figurarse.  Esta vaguedad la hace atmosférica,  es como una nube que envuelve la subjetividad sin adentro ni afuera porque difumina los límites. Freud presentó su elaboración más acabada de este concepto en Inhibición. Síntoma y angustia. Experiencia afectiva de tensión extrema o temo que proviene  de situaciones  que el individuo no comprende, pero que siente como peligrosas o atemorizantes. La angustia integra el conjunto de síntomas de algunos trastornos psíquicos.  Estado de gran activación emocional que contiene un sentimiento de miedo o aprehensión. Clínicamente se define como una reacción de miedo ante un peligro inconcreto y desconocido.  Se emplea también como una reacción de miedo para referirse a la expresión más extrema de ésta.[27]
-    La obsesión, El DSM-IV (1994) la define como el pensamiento, imagen o idea de actos impulsivos recurrente y persistente que se experimenta en algún momento del padecimiento como intrusos e inapropiados.  Es una idea patológica que nunca se presenta una sola, razón por la cual en la clínica y en la literatura se las menciona en plural. De este modo, siguiendo a Vallejo (1995) se puede decir entonces que las obsesiones están caracterizadas por: a) carácter  insólito y parásito que el sujeto reconoce como procedente de sí mismo;  b) carácter repetitivo y punzante; c) lucha ansiosa del  psiquismo en donde la mente se agobia ante las dos propiedades anteriores, sufriendo  de una intensa ansiedad que intenta yugular con la ejecución de compulsiones ritualizadas y d) la atmósfera de duda, a la que se considera el germen de las obsesiones.  Los contenidos más frecuentes de las obsesiones para Attiullah, Eisen y Rasmussen son:  -Contaminación: miedo a la suciedad, gérmenes, toxinas ambientales, secreciones y desechos corporales.-  Dudas patológicas: preocupación caracterizada por la incertidumbre sobre la realización incorrecta de determinada tarea cuya consecuencia será de gran perjuicio para uno mismo o para terceros.[28]
-   Pánico:  1. Episodio agudo de los estados de ansiedad  caracterizado por un miedo intenso e irracional.  2. Anteriormente denominado crisis de angustia, consiste en la aparición temporal y aislada de miedo o malestar intensos, acompañada de cuatro (o más) de los siguientes síntomas, según los criterios de DSM – IV;  palpitaciones, taquicardia, sudoración, temblores o sacudidas, sensación de ahogo o falta de aliento, sensación de atragantarse, oprerealización, despersonalización, miedo a perder el control, miedo a volverse loco, miedo a morir, parestesias, escalofríos, sofocaciones. Estos síntomas alcanzan su intensidad máxima luego de 10 minutos de haber comenzado. La CIE -10  los incluye dentro de los Trastorno por pánico.[29] 
-    Pérdida de la Razón,  no es improbable que algunos delitos por su rango de agresividad física o psicológica, puedan traer  aparejado, la perdida de la razón  del afectado por el punible, por ejemplo en casos de violación, secuestro, robos con violencia, etc., que pueden provocar trastornos tan graves que  deriven en la perdida de la razón, debido a la  de conformación propia de la victima que coadyuvan al resultado o por la propio nivel de agresividad física o psicológica desplegada en la victima por  el delincuente.


[27] Néstor Ricardo Stingo y Otros, Ob. Cit.
[28] Néstor Ricardo Stingo y Otros,  ob. Cit.  Pág. 406
[29] Néstor Ricardo Stingo y Otros, ob. Cit. Pág.  417

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V.          LA VÍCTIMA EN CHILE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, LA  CONSTITUCIÓN  Y LAS NORMAS LEGALES.-

1.       Tratados Internacionales

                               La Doctrina internacional sostiene que existen derechos y garantías a favor de la víctima y el acusado que le son comunes, como la igualdad ante la justicia,  el de derecho de defensa en juicio  y acceso a la justicia,  y por último el derecho a la imparcialidad e independencia de los jueces.
                            El derecho por antonomasia que le correspondería a la víctima  es la conocida tutela judicial efectiva,  reconocida en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su articulado 25, que se traduce  en la facultad de concurrir ante el órgano jurisdiccional a pedir la tutela  de sus derechos y obtener  por esa vía lo más pronto  posible una resolución fundada sobre su petición y de obtenerse sentencia favorable,  exigir el cumplimiento compulsivo de ésta.[30]
                               Sabemos finalmente los Tratados internacionales,  para que tengan vigencia  y fuerza obligatoria deben ser reconocidos y ratificados por Chile  de acuerdo al artículo 5 de nuestra Carta Fundamental.

              
2.        Normas a Nivel Constitucional
                                Nuestra Carta Magna,  fija los derroteros  con respecto a bases y principios, garantías y derechos,  y la regulación específica de algunos órganos e instituciones del Estado, entre otros.
                                Podemos extraer claramente que la prioridad máxima y el vértice de la pirámide de la base fundamental del Estado lo constituye la persona humana,  en cuanto ella es la que debe ser protegida a través de los derechos constitucionales,  y a su vez, es la rato juri de la existencia de los mismos.  Entonces colegimos que la persona humana no es un instrumento  del Estado y sus organismos, sino que el Estado está al servicio de ésta.
                                La dignidad de la persona humana mirado desde el prisma de los derechos de la víctima,  reconocidos expresamente por la Constitución de 1980 y sus reformas posteriores,  los encontramos sintéticamente  en los siguientes articulados:

a)     a)   Artículo 1 de C.P. de la R.,   que contiene los basamentos esenciales de la institucionalidad del Estado,  centrando como eje rector a las personas (humanas),  las que nacen libres e iguales en dignidad y derechos (inc. 1), para luego  completar el circulo con la idea de que el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su misión promover el bien común,  a través de la creación de las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno los integrantes de la comunidad nacional la mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto  a los derechos y garantías que la Constitución establece.
                               No  es posible  dejar de entender el verdadero significado de las palabras contenidas en el articulado en comento,  porque en ellas existe diáfana claridad que no permiten una doble significación o interpretación en el sentido de no discriminar si la persona es victima o victimario para ser protegida,  en lo que se refiere a materia de esta monografía.
                               Concluimos entonces,  que nadie puede ser despojado de su personalidad  y privado de su dignidad, por lo que este articulado le es aplicable a la persona de la víctima,  sirviendo a los Códigos adjetivos como derrotero para sus contenidos  y aplicación.
  
b)   b)   Artículo 5 de la C.P. de la R., de los Tratados Internacionales, ya hemos establecido en otros trabajos que la legislación chilena  es tributaria de las normas internacionales contenidas en estatutos reconocidos y aprobados por Chile, teniendo rango jurídico para su obligatoriedad.
                               Cuando analicemos algunos tratados internacionales y resoluciones de la ONU,  sobre el tema de las Víctimas,  nos daremos cuenta  que la inspiración  y  la consagración legislativa nacional tuvieron su origen a nivel internacional


[30] Ius et Praxis,  Constitución y Tratados Internacionales, Universidad Editorial de Talca. 

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a)      c)   Articulo 19 Nro. 1, 2, 3, 4  de la C.P. de la R.
                               En los guarismos destacados del artículo 19 de  nuestra Carta Fundamental,  tiene en común la idea de dar protección y garantías a todas las personas,  siendo en la especie aplicable de sobremanera a la víctima[31],  como es el caso del derecho a la  vida e integridad física  y psíquica,  es por ello que  en reiteradas ocasiones el órgano jurisdiccional a petición  del Ministerio Público o de la propia víctima,  puede dictar  medidas cautelares que tienen carácter de preventivas,  a fin de evitar que se vea afectada los derechos antes mencionados.[32]
                               La igualdad ante la Ley,  entendida en el sentido de justicia, porque al tratar el tema de derechos, garantías y prorrogativas que puede llegar a tener una persona consustancialmente, no es igual  la ubicación jurídica del ofensor y la víctima,  por lo que la igualdad no debe ser discriminatoria ni arbitraria,  lo que llamaríamos diferencias entre iguales (personas).
                               En el numeral 3 del artículo 19 de nuestra Carta Magna,  podemos emplear a favor de la víctima los derechos de protección que la  ley debe dar en el ejercicio de sus derechos,  esta protección debemos señalar que es en el orden legislativo,  consagrado en forma expresa, quisiésemos que también estuviese consagrado en forma expresa el ejercicio  de la tutela jurisdiccional de toda persona.  La debida defensa letrada en cuanto a la víctima,  ya no es metafórico e inalcanzable, sino que con la creación de Unidades especializadas, la atención de víctimas que cuentan con abogados para ejercer sus derechos ante el Ministerio Público y ante los órganos jurisdiccionales.
                                Con respecto al debido proceso de ley,  éste no puede ser entendido sin que pueda preterirse  a la víctima,  debiendo ser  ésta escuchada y protegida en el transcurso del proceso,  comprendiendo  la etapa investigativa realizada por el Ministerio  Público  y  la etapa jurisdiccional.
                               Por último en cuanto al numeral 4 del artículo 19 de la C.P. de la R.,   desde el punto de vista de la víctima en esta monografía,  creemos de importancia este derecho, toda vez  que los intervinientes,  la policía  y toda  persona u organismos del Estado que tenga intervención directa o indirecta con la persona de la víctima  deben tener  respeto y dar  protección a ésta y a su familia.
               

b)    d)  Artículo 76 de la C.P. de la R.,  que se encuentra en el Capítulo VI, sobre el PODER JUDICIAL,  establece el órgano jurisdiccional, a través del cual se conoce,  resuelve y hace ejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales,  señalándose el principio de inexcusabilidad,  esto es,  que los tribunales de justicia,  requerida su intervención en forma legal  no pueden excusarse de conocer y resolver lo que se ha puesto dentro de la esfera de su conocimiento, aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.  El articulado también consigna el principio de ejecución de las resoluciones y sentencias que se dicten, e inclusive el mandato judicial  es imperativo,  no pudiendo excusarse su cumplimiento por falta de oportunidad o debatir  sobre los fundamentos de la resolución u orden.  Es en esta sede en donde la víctima ve el reflejo estatal en reacción al perjuicio y daño sufrido,  y que dio origen a la actividad jurisdiccional.
               Para la víctima,  se cumple en esta sede la garantía constitucional,  la igualdad de la ley, el debido proceso,  el derecho de defensa, la protección de ella y su familia, toda vez, que es el órgano jurisdiccional quien resuelve las peticiones del ente persecutor,  de la víctima, en lo referente a sus derechos y garantías, teniendo la posibilidad de imperium,  esto es, hacer ejecutar la decisión por la fuerza pública.
               Es en este estadio jurisdiccional  donde se producen por excelencia,  la mayor cantidad de ejercicios y tutela efectiva de las garantías de la víctima, creándose verdaderas mayas de protección y contención  a favor de la víctima y su familia, ya que en protección de las garantías constitucionales y legales que éstas poseen,  el órgano jurisdiccional puede ordenar el modo y la forma de respetarlos.[33]
               En esta sede,  echamos de menos que la Carta Fundamental,  no expresa la tutela jurisdiccional que los tratados internacionales  reconocen al igual que la mayoría de las Constituciones Latinoamericanas,  en el sentido de que cualquiera persona puede concurrir ante el órgano jurisdiccional,  a fin de solicitar la protección de sus derechos.[34]

c)    e)   Artículo 83 de la C. P. de la R.,  que se encuentra en el Capítulo VII,   establece que dentro de las funciones que tiene el Ministerio Público,  es adoptar medidas de protección hacia las víctimas  y los testigos,  con la limitante de que al tratarse de medidas que priven, restrinjan o perturben derechos constitucionales,  se debe requerir la aprobación del órgano jurisdiccional,[35] toda vez que le está prohibido ejercer funciones jurisdiccionales.
                      
               A su vez  el mismo articulado,  otorga la facultad  al “ofendido por el delito” y las demás personas que determine la ley,   de ejercer igualmente la acción penal.
               Del propio articulado en comento se desprende la idea que el Ministerio Público puede ordenar directamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad que cumplan determinadas medidas de protección a favor de la víctima y su familia,  salvo insistimos,  aquellas que requieran autorización judicial para ella.    

d)   f)   Artículo 101 y siguientes,  contenido en el Capítulo XI de la C.P. de la R., una de las funciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad se encuentra en dar protección a la víctima y a su familia,  encontrándose la norma constitucional concordante con la Ley Orgánica del Ministerio Público,  de Carabineros de Chile y el articulado referente a la Policía de Investigaciones, contenidas en el Código Adjetivo Penal.
                       Es importante en este sentido señalar que las actuaciones de la Policía en lo referente a la víctima,  se encuentran contenidas en el Código Adjetivo Penal en su artículo 83 literal a), esto es,  Prestar auxilio a la víctima”,  y especialmente  el artículo 92  con lo relacionado la Prohibición de informar a los medios de comunicación social  la identidad de la víctima o aquellos que estuviesen vinculados en la investigación de un hecho punible.       
         
                                Es así que el ejecutivo,  señala en su mensaje (Ley 19.696):En fin, y ahora desde un punto de vista social, la reforma que se propone se traduce en una ganancia social para quienes son víctimas de la conducta delictual. En Chile, por motivos diversos, existe una gran inseguridad subjetiva, un fuerte temor a la criminalidad. Una de las fuentes de esa inseguridad subjetiva, es la indefensión que provoca el deficiente diseño del proceso penal. En los hechos, el proceso penal pone de cargo de las víctimas la iniciativa de la persecución penal, puesto que la actividad de los organismos de persecución penal pública es ineficiente y, según ya se vio, no logra focalizarse sobre la criminalidad más grave sino sólo sobre los sectores sociales más vulnerables. La extrema dilación y la estructura de los procedimientos, por otra parte, distancian a la infracción del castigo, privando a este último de sus funciones simbólicas y protectoras. La reforma procesal penal, en la medida que instituye un órgano específico encargado de la persecución penal pública sometido a la conformidad de la víctima y, al mismo tiempo, en la medida que abrevia la distancia temporal entre la infracción y el castigo, contribuye a disminuir los factores que acentúan la inseguridad subjetiva en Chile. El ministerio público será un órgano estatal especializado en la persecución penal, en la protección de la víctima y en una represión imparcial y rápida de la delincuencia.
                               Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto cómo emprender el proyecto de reforma procesal penal importa, una vez logrado, una ganancia social neta. Al emprender este proyecto de reforma invertiremos en legitimidad, en derechos humanos y en seguridad”.

                               La historia fidedigna del establecimiento de los artículos 108 a 110 del Código Procesal Penal,  descansan en las actas del Congreso Nacional,  en los informes de las Comisiones de Constitución y Legislación  y discusiones en Sala,  dando su final aprobación al mensaje de ley.


[31] Sobre este punto Carolina Villalobos Vásquez,  “Los Tratados Internacionales y su recepción en el Sistema Jurídico Chileno”,  Memoria para acceder al título de Licenciado en Ciencias Jurídicas,  U. Talca.  Asimismo Osvaldo Garrido Muñoz,  Las  Penas y su Aplicación en Chile.
[32] Es pan nuestro de cada día que los Juzgados de Garantía,  en el conocimiento de los delitos de la Ley 20.066  de Violencia Intrafamiliar, Lesiones,  Amenazas,  se  deba aplicar medidas a fin de evitar que se vean vulnerados los derechos fundamentales, como es la existencia e integridad física  y psicológica de la persona. 
[33] La Excelentísima Corte Suprema,  en el incumplimiento de las condiciones que habilitaron para la suspensión condicional del procedimiento,  ha establecido que el infractor de las mismas,  comete el delito de desacato, sin perjuicio de revocarse la resolución que ordenaba la suspensión condicional del procedimiento.
[34] Sobre el Tema, Osvaldo Garrido Muñoz, ob. Cit.
[35] En virtud de la normativa constitucional  se dictó la Ley Orgánica del Ministerio Público Nro.  19.640,  que regula la organización y atribuciones del Ministerio Público, consagrándose en ellas nuevamente la idea de la protección de la víctima y su familia,  mandato constitucional cumplido  a través de ésta.
               Sobre este tema se destaca la opinión y trabajo del insigne  académico y ex – Fiscal Nacional don Guillermo Piedrabuena Richard,  quien con su acostumbrada claridad y conocimiento  nos ilustra sobre el tema en   “La Víctima y el Testigo en la Reforma Procesal Penal”,  Editado por el Ministerio Público en el año 2003.
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VI.                     LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL CHILENO.

                               En la geografía del Código Adjetivo Penal, nos encontramos con que primeramente se aboca al juicio oral, al Juez, al Ministerio Público, a principios fundamentales del proceso,  para luego dirigir su atención el legislador  a la víctima e imputado.
                               El Código en comento  nos habla sobre la víctima, en los siguientes articulados que pasaremos a comentar someramente, y que se encuentran:


Libro Primero

Disposiciones Generales.

Título I

Principios Básicos

- Artículo 6°, Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
                               El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
                               Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.


                Comentario del Autor

                El Código comentado no comienza definiendo a la víctima, sino que dando directrices a favor de ella  y estableciendo los órganos responsables de dar cumplimiento a la obligación de proteger  a la víctima, durante todas las etapas del procedimiento penal, recayendo primeramente en el Ministerio Público,  organismo creado por la Ley Orgánica Constitucional Nro. 19.540 (D.O 15.10.1999),  destacándose a  su vez, la  labor del Juez  como garantizador de los derechos de la víctima durante el procedimiento. Las diferencia de las palabras destacadas anteriormente,  dicen relación con que en la investigación desformalizada,  quien está a  cargo de esta etapa es el Ministerio  Público, y una vez que se formalice o se inicien los actos jurídicos procesales que establece el articulo 7, la intervención del Juez de Garantía  es obligatoria,  pero pudiese darse el caso que el Ministerio Público en la investigación desformalizada solicite al Juez de Garantía una diligencia en que la víctima resista su realización, afectando con ello derechos de garantía constitucional,  ejemplo: toma de muestras de sangre,  exámenes corporales,  relacionados a delitos de acción pública antes de perseguir al imputado.
                Entonces concluimos que procedimiento penal abarca todas las etapas desde su inicio hasta su culminación, y  el  Juez de Garantía  interviene cuando se judicializa  por cualquiera de las formas establecidas en la ley,  comenzando el llamado “procedimiento judicializado”
                El Ministerio Público deberá propender a buscar la reparación de la víctima,  por todos los medios a su alcance,  sin que cambie su rol de ente persecutor estatal, y se convierta  en abogado de la víctima, no es su función primordial ser el abogado de la víctima,  insistimos,  porque con ello estaría representando intereses particulares  de relevancia patrimonial de uno de los intervinientes.
                Finalmente el articulado llama genéricamente a la Policía y demás organismos auxiliares a otorgar un trato especial en su condición de víctima, facilitando al máximo los trámites en los cuales debe intervenir.[36] Las actuaciones que son frecuentemente desarrolladas por estas  instituciones y que no se agotan en la ejemplarización que a continuación se señalan,  llegan a traducirse en la recepción del denuncio, interrogatorio policial, acompañar a la victima al servicio  salud público, darle protección resguardo a él y su familia, además que se mencione que otros auxiliares que colaboran con el Ministerio Público deben desarrollar su actuar con el máximo respeto a la victima y su condición.


[36] Seminario Colegio de Abogados de Chile,  sobre el Tema “Las Reforma del Proceso Penal”, Profesores Orlando Poblete Iturrate, Cristian Riego Ramírez, Julian López Masle, Jorge Bofill Genzsch  y Alex Carocca Pérez, año 2000.
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- Artículo 12.- “Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

             Comentario del Autor
                El articulado  establece a los sujetos procesales en este nuevo proceso penal, “intervinientes”, vocablo tomado de su homónimo alemán.[37]
                Se mencionan a los intervinientes, los que nos interesan en esta monografía,  es la victima y el querellante, quienes participan en el proceso penal,  en dos etapas, espacio temporales distintas, el primero al momento de la comisión del delito y el segundo en la época en que es acogida a tramitación su querella por el Juzgado de Garantía respectivo, pudiendo ser la misma persona afectada por el ilícito  o los que la ley expresamente señala que revisten esta condición.
                Los sujeto de derecho y  los sujetos del proceso penal, no son iguales, porque se crearon estatutos jurídicos especiales para quienes intervienen en el conflicto de interés  intersubjetivos de   trascendencia jurídica, tomando en consideración que “el conflicto”  nace en esta sede  penal con la violación al orden jurídico social,  en el orden temporal y que requiere de una decisión jurisdiccional para su solución.
                La víctima ocupa diversos  roles al ser sujeto procesal, sin que pierda su condición de victima; es  denunciante, porque es aquella que generalmente inicia la reacción del órgano persecutor, frente a la  comisión de un punible, en el cual ha sufrido sus efectos nocivos, comunicando el acontecer delictivo a la autoridad competente, en Chile Ministerio  Publico, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Juez de Garantía, Gendarmería de Chile, en éste último, en aquellos casos en que se produzcan ilícitos en los centros penitenciarios.  La víctima querellante, es la que  expresamente señala su intención de ejercer su acción penal  que nace de la comisión de un punible,  y de la cual la ley le otorga derechos,  manifestándose entre otros la posibilidad  de realizar este acto jurídico procesal,  cumpliendo los requisitos expresados en los artículos 111 y siguientes del Código del ramo ante el Juez de Garantía, quien declarara  su admisibilidad  o inadmisibilidad,  remitiendo en el primer caso los antecedentes al Ministerio Público.

 -  Artículo 13:   “Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.
                En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.
                La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales  ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.


                Comentario del Autor

                El articulado en comento, analizado sólo desde el prisma de la víctima en esta monografía,  nos ha de surgir interés  en aquellos casos que hayan víctimas  y existan los siguientes elementos:
1.      Se hayan cometido punibles que la legislación chilena tenga competencia para conocer y juzgar;
2.      Se pretenda aplicar en Chile el efecto de sentencias ejecutoriadas en país extranjero de acuerdo a la ley  y procedimiento de éste, ya sean absolutorias o condenatorias a favor de éstos.
En este caso la víctima en Chile, podrá solicitar el juzgamiento de aquel que hubiese cometido delitos, cuya competencia le corresponda a Tribunales Chilenos, en dos hipótesis legales: a) Cuando el juzgamiento en el país extranjero hubiese tenido por objeto sustraer al individuo  de su responsabilidad penal en nuestro país; b)  cuando  hubiese sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.


[37] Raúl Tavolari Oliva,  Apuntes de Clases para optar al título de Magister de Derecho Procesal Penal, año 2000.

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Título II
Actividad Procesal
Párrafo 1°   Plazos


-   Artículo 18: “Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
                Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal”.

                Comentario del Autor
                Acá queda demostrado que se requiere en aquellos plazos concedidos al interviniente, y si es la víctima, su renuncia expresa a dicho plazo,  sino se seguirán las reglas generales.
                En los casos de plazos comunes, incluida la víctima, su renuncia debe ser de consuno  y la aprobación del Tribunal.


Párrafo 3°  Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público.

 -   Artículo 23.- “Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
                Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.


                Comentario del Autor
                Desde el punto de vista de la víctima,  está obligada  por esta disposición legal a concurrir si el Ministerio Público lo requiere, ya que la normativa  no distingue ningún tipo de prohibición de la persona citada,  salvo las que establece el artículo 300 del mismo cuerpo legal,  en las que podrían ser incluidas en el literal d) las víctimas.


Párrafo 4°  Notificaciones y citaciones judiciales

 Artículo 26.-“ Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un
domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados.


                Comentario del Autor
                Esta relacionado con el artículo 24 del Código Adjetivo Penal,   en atención al funcionario que debe practicar las notificaciones,  por ello es importante que la víctima señale su domicilio,  salvo en aquellos casos en que desea mantener en reserva tal antecedente,  a fin de evitar amenazas, coacciones o atentados graves en contra de él o su familia.



 Artículo 28.- “Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél”.

                Comentario
                En este articulado, su sentido  es tan claro  que no merece mayor explicación.




 -  Artículo 30.-“ Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.
                Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora”.


                Comentario del Autor
                Con respecto a la víctima en este articulado, se notifican de las resoluciones dictadas en audiencia de dos formas:  Primeramente si se encuentra la víctima en la audiencia,  la resolución que se dicte en ella, se notificará  en el acto a ésta;  y si no concurrió,  pese a estar notificada válidamente,   las resoluciones que se dicten en la audiencia, le serán notificadas por el Estado Diario




-  Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.


                Comentario del Autor
                El sentido y alcance de esta disposición legal es clara,  por lo que no se requiere mayor análisis.



  Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.


                Comentario del Autor
                Este articulado,  es de vital importancia, toda vez que la víctima  en su condición de tal  debe asumir roles, como ya se ha explicado antes  en el artículo 12, siendo uno de ellos,  el de testigo,   y no puede ser de otra forma,  porque ella presenció los hechos y sufrió los efectos  del ilícito en su calidad  de víctima, los cuales deben ser narrados y explicados, lo que suele ocurrir cuando la víctima toma el rol de denunciante o interviniente víctima – querellante.
                 Este tópico será tratado en el análisis  en lo referente a la declaración del testigo en la etapa procesal pertinente.




Párrafo 7°   Costas.

-   Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.
                La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.
                No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.


                Comentario del Autor
                 Los jueces,  suelen hacer uso criterioso de esta normativa, absolviendo o condenando en costas, pero debemos tener presente,  que no por el hecho de ser víctima,   per se  estará eximido del pago de las costas en los casos de desistimiento, abandono y renuncia de sus acciones civiles o penales, como se analizará en los párrafos subsiguientes
               
-   Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.
                En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.[38]

                Comentario del Autor
                El articulado no es más que un desarrollo de la idea del artículo 47, aplicada a la absolución y sobreseimiento definitivo del imputado,  en lo que se refiere al querellante y al pago de las costas, recordemos que la víctima puede revestir la otra forma de ser interviniente al presentar querella y ser admitida a tramitación.


 -   Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

                Comentario del Autor
                La víctima – querellante,   dos intervinientes en el proceso penal,  que pueden ser una misma  persona les afecta este articulado en el sentido de que al ser condenados al pago de las costas,  el Tribunal fijará proporcionalmente éstas entre los varios intervinientes,  no pudiendo distribuir las costas a la víctima querellante si se trata de una sola persona.

Título III
Acción penal
Párrafo 1º Clases de acciones

-   Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
                La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
                La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
                Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

                Comentario del Autor
                Teóricamente la acción es el interés de trascendencia jurídica, protegido por la norma,  que pone en movimiento el órgano jurisdiccional y que requiere del mecanismo del proceso para la solución del conflicto surgido a raíz éste.  En materia penal,  el interés jurídico  que requiere una solución jurisdiccional,  se encuentra compuesto por el derecho del Estado de mantener la paz social y el bien común, que se violenta,  y por otro lado,  asegurar las garantías constitucionales y legales de la persona a la cual se le atribuye participación en un punible.
                En la disposición legal en análisis se hace una división tríptica sobre las acciones que nacen de los delitos,  desglosándola  en pública,  privada y  la acción penal pública,  previa instancia particular.
                La naturaleza de la división,  descansa en quien puede realizar la persecución, si es sólo la víctima del delito, es acción privada; si  puede ser ejercida por el Ministerio Público de oficio,  y que no posea regla especial, será acción pública;   y por último si debe ser iniciada por denuncia previa de la víctima,  para convertirse en acción pública, se le llama acción pública, previa instancia particular.
                La norma legal comentada, establece que tratándose de delitos de cualquier especie o naturaleza  cometido en contra de menores de edad,  confieren acción penal pública, pero debemos hacer un alcance en esta materia, señalando que el derecho procesal público, otorga la acción penal pública  en este tipo de materias, pero se requiere del derecho sustancial penal que tipifique la conducta  que va en protección de los menores, sino solo tendremos al acción.



[38] Modificado por la Ley 20074, Art. 1 Nro. 6  D.O. 14.11.2005

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-  Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
                Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
                A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
                Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
                Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
                Comentario del Autor
                La norma transcrita es efecto de el espíritu del nuevo proceso penal,  que se ve reflejada en descomprimir la acción persecutoria estatal, en aquellos casos  que la propia víctima no tiene interés de impulsar  ésta,   a través del denuncio o querella,  inhibiendo al ente persecutor de iniciar de oficio  la investigación  en aquellos casos que contempla la norma referida.
                El criterio, es de racionalidad administrativa económica, a fin de evitar el gasto al erario público en aquellos casos de menor lesividad  y que cuyo interés en su persecución descansa principalmente en la propia víctima impulsadora,  que ha sido expuesto en el mensaje del ejecutivo en el proyecto de ley para la dictación de este Código.



-  Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

                Comentario del Autor
                Las mismas razones expuestas en el comentario anterior y principios de política criminal,  con la salvedad de que la víctima en estos casos, no tan solo debe impulsar la acción, sino que sostenerla  durante toda la etapa procesal, por ser de interés particular  el delito que se persigue  y que no reviste interés por su lesividad  al ente persecutor,  manifestada esta circunstancia  por norma legal expresa.


 Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
                Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
                Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
                Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

                Comentario del Autor
                La disposición transcrita hace patente que la víctima tiene el derecho subjetivo de renunciar a la acción penal,  no estándole limitado de ninguna manera éste, trayendo la consecuencia de extinguir la acción penal privada  y la acción civil  derivada de cualquier delito.
                A quien le está  expresamente prohibido la renuncia, es al Ministerio Público de la acción penal pública, en aquellos ilícitos de acción penal pública previa instancia particular  en delitos perpetrados en contra de menores de edad.
               


-   Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

                Comentario del Autor
                El articulado,  establece las consecuencias  jurídicas relativas de la renuncia efectuada por una víctima,  radicándolas tan sólo al que renuncia  y dejando a salvo las acciones a los demás que le correspondiere (víctimas).


-    Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
                La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

                Comentario del Autor
                Desde la óptica de la víctima,  este articulado viene en delimitar la acción que se pudiese impetrar,  en el sentido que debe ser dirigida en contra de las personas responsables de delito.  La responsabilidad penal,  sólo afecta a las personas naturales.
                En el caso de las personas jurídicas,  las personas natural que hubiesen participado del punible, sin perjuicio de las acciones civiles que pueden hacerse efectiva sobre éstas.
                La directriz anterior en lo que corresponda le es aplicable al ente persecutor estatal.


Párrafo 2º Acciones civiles

 Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
                Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
                Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

                Comentario del Autor
                Esta norma es vital importancia para la víctima,  ya que la entrega los caminos que debe seguir durante el proceso penal, tratándose de acciones restitutorias, indemnizatorias con carácter reparatorias,  compensatorias y morales.
                La acción restitutoria debe ejercerse siempre durante el respectivo procedimiento penal,  la ratio juris  estriba en la circunstancia de que  es el Juez de Garantía, ante quien se debe tramitar  de conformidad como lo dispone el art. 189,  teniendo en consideración que las especies no reclamadas  y que perteneciesen a víctimas o terceros ser deben ser subastados públicamente en los plazos y condiciones que señala la ley.
                En el caso de las indemnizaciones de carácter reparatorias, compensatorias y morales,  existen dos jueces competentes,  el que esté conociendo de la causa en materia en penal  de conformidad al art. 261 del CPP,   o ejercer las acciones ante el Juez en lo civil,  pero con la limitación que no pueden ser ejercidas en ambas sedes (penal y civil).
                Por último,  existe una excepción en el inciso final de esta norma,  que dice relación con el ejercicio de acciones civiles  por personas distintas a la víctima o fueren interpuestas contra personas diferentes al imputado,  las cuales deben ser ejercidas en la sede civil.
               


 -    Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.
                La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

                Comentario del Autor
                Desde la perspectiva de la víctima, este articulado señala la oportunidad y forma de deducir la demanda civil indemnizatoria y reparatoria por parte de ésta en la sede penal.
                La víctima puede interponer demanda civil de conformidad al artículo 261 del CPP,  pero si es querellante, debe deducir su demanda civil conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación, cumpliendo los requisitos del artículo 254 del CPC,  como asimismo en ésta deberá hacer mención de todos los medios de prueba que pretende hacerse valer.



-   Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y  184.
                Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
                La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.


                Comentario del Autor
                En lo referente a la víctima,  ésta puede preparar su acción civil, solicitando medidas que tiendan a su comprobación durante la investigación,  como asimismo solicitar medidas asegurativas para la efectividad del cumplimiento en el caso de condena del o los responsables.
                La preparación de la demanda, interrumpe la prescripción de la acción civil,  entendemos que todo escrito que tenga por objeto solicitar la comprobación de la responsabilidad civil o asegurar  el pago indemnizatorio  interrumpe la prescripción señalada.
                Por último,  en el caso que haya actos preparatorios y no se hubiese presentado la demanda,  continuará corriendo el plazo de prescripción.


-   Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección.
                En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

                Comentario del Autor
                El plazo para contestar la demanda civil el demandado a que hace referencia el articulado en comento, es hasta antes de la víspera del comienzo de la audiencia preparatoria del juicio oral por escrito,   o de lo contrario podrá contestar verbalmente en la misma audiencia ejerciendo los derechos que le confiere la ley (excepciones de especial pronunciamiento, excepciones dilatorias,  excepciones perentorias,  defensas argumentativas,  y ofrecimiento de medios de prueba, indicando aquellos).


-   Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

                Comentario del Autor
                Esta disposición legal  en lo relacionado con la víctima,  con merece mayor comentario.


-   Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
                Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

                Comentario del Autor
                Por racionalidad económica y responsabilidad social, debiera ser justo que se ponderara la motivación del desistimiento para la fijación del pago de las costas, por los gastos que hubiese irrogado al Estado  y los propios demandados civiles.


-  Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

              Comentario del Autor
             Consecuencia lógica del principio de que de un delito nacen acciones penales para perseguir responsabilidad criminal y acciones civiles para perseguir a los responsables civiles, no siendo éstas inexindibles,  ya que extinguida la acción civil no se entiende extinguida la acción penal.

-  Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.
                Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal.                                                                                                                                                                                                   

                Comentario del Autor
                El articulado contiene la excepción contraria a la norma anterior, en el sentido de comprender la renuncia a la acción penal privada, si solo se ejerce la acción civil derivada de un punible que otorga dicha acción penal.  Señala además el articulo visto que los actos preparatorios o los tendientes a asegurar sus resultados no constituyen ejercicio de acciones civiles           

Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

                Comentario del Autor
                Es completamente novedoso este artículo desde el punto de vista de la victima, toda vez que si puede  ser indemnizada  a pesar de haber dictado sentencia absolutoria en materia penal, contener el pago de una indemnización a su favor, cuando la absolutoria no se sustente en la existencia del punible y la participación del imputado.




-  Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.
                En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida  ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.
                Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual
quedarán sin efecto, si  solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.
                Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.


                Comentario del Autor
                La disposición legal  dice relación para este trabajo,  con respecto a la víctima que ha ejercido acciones civiles  y se haya producido la suspensión o término del procedimiento penal, no siendo resuelta la pretensión civil.
                Distingue el articulado dos soluciones:  la primera  si la suspensión o término se efectuó antes del juicio oral,  la víctima deberá iniciar nuevamente la acción civil ante el Tribunal de esa competencia,  sirviéndole para ello los incisos 1 y 2 del Articulado en lo referente a la prescripción y las medidas asegurativas.  La segunda,  si el término o suspensión del procedimiento  se produce durante el juicio oral, deberá continuar hasta la resolución de la pretensión civil contenida en la acción.




Título IV
Sujetos procesales

Párrafo 1º El tribunal

 -     Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
                Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado  naturalmente competente.
                En los demás casos, cuando debieren efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

                Comentario del Autor
                El inciso 1 del articulado,  puede serle aplicado a la víctima,  en aquellos casos en que el Ministerio Público  durante la investigación se encontrare con la negativa de la misma a realizar una diligencia o actuación,  siendo de aquellas que priven, perturben o amenacen garantías constitucionales o legales,  debiendo recurrir al Juez de Garantía,  a fin de que se zanje tal dificultad,  como por ejemplo:  exámenes corporales,  toma de muestras médicas,  registro de su domicilio,  a fin de comprobar algún hecho de la investigación,  encontrándonos en todas ellas con la resistencia de la víctima.





Párrafo 2º El ministerio público

-   Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
                Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.
                Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

                Comentario del Autor
                Este articulado conforma uno de los derechos que integra el estatuto especial que posee la víctima en su condición de tal  y que se refiere al derecho de información,  a las medidas de protección de la víctima y su familia, asesoría relativa acerca de los derechos que le asisten y como hacerlos valer, sin que ello lo convierta en abogado particular de los intereses civiles de la víctima.
                Cabe destacar que no se singularizan las medidas de protección de la víctima  y su familia,  por lo que pueden ser variadas y de distinta naturaleza, como por ejemplo:  exámenes bio-químicos constantes con el propósito de monitorear su contaminación orgánica frente delito ecológico o protección policial en caso de amenaza, atentado u hostigamiento.
                Por último el derecho a escuchar a la victima previamente a solicitar o resolver sobre la suspensión o término del procedimiento por cualquier otra causa,  asistiéndole iguales derechos contenidos en los literales a) y d) al abogado de la víctima.



Párrafo 3º La policía

 -   Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
                Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
                Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.


                Comentario del Autor
                En lo referente a la víctima, la Policía cumple un rol de auxiliar del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pero el articulado también hace mención en su inciso primero que tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se regularan por las normas del artículo 54 y 400 del mismo cuerpo legal, esto es,  los que hacen mención al tipo de delito de acción pública previa instancia particular,  y los delitos de acción privada, correspondiéndole ejecutar las medidas de coerción que se decretaren, como por ejemplo el arresto de un testigo.



 -   Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
                El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
                En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial  experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
                En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

                Comentario del Autor
                El articulado en comento  es claro  en sus literales a)  y d),  toda vez que éstos sin orden judicial previa pueden llevar acabo diligencias  que tiendan auxiliar a la victima e identificar a testigos y tomar sus declaraciones en los casos que se señalan literales b) y c)
                Por último recibir los denuncios del público, incluyéndose en éstos a la propia víctima denunciante, siendo esta materia de gran importancia,  en razón de que se narran los hechos que le han acontecido  y que tiene carácter de delito,  sirviendo también para adoptar las primeras medidas de protección en su favor, pero también, para adoptar medidas investigativas por parte del ente persecutor, y finalmente constituir antecedentes probatorios,  consistentes  en las declaraciones que pudiere efectuar el personal de la policía que escuchó a la víctima sobre los hechos del denuncio,  sin perjuicio de la correspondiente declaración como testigo  de la víctima en la etapa procesal pertinente.

 
-  Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

                Comentario del Autor
                La normativa es tan clara que no necesita fijar su sentido y alcance.




Párrafo 6º La víctima

-   Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
                En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
                Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.


 Comentario del Autor
                Nos remitimos al análisis efectuados anteriormente en esta monografía.

-   Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
                Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

                Comentario del Autor
                Este articulado establece los derechos de la víctima que se encuentran sistemáticamente coordinados  con las obligaciones y derechos que tienen los demás intervinientes con respecto a ésta,  desde la información  hasta los recursos impugnatorios.


Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

                Comentario del Autor
                En la disposición legal citada,  establece el derecho de información que posee los que nos han intervenido en el proceso, pero que revisten las condiciones que la misma norma legal establece.


Párrafo 7º El querellante

-   Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.
                También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
                Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes[39].
               

                Comentario del Autor
                El legislador no define lo que es querella,  pero establece su legitimidad activa para su interposición,  señalando con respecto a los órganos y servicios públicos éstos deben tener contemplado este derecho en sus leyes orgánicas.[40]



-   Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.
                Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le  confiere el artículo 261.

                Comentario del Autor
                Se indica la oportunidad para la interposición de la querella  y  los derechos que otorga al sujeto procesal querellante.


[39] Los incisos 2 y 3 del Art. 111 del CPP,   el primero  de ellos fue modificado y el segundo fue insertado por El Art. 1 Nro. 9 de la Ley 20074.
[40]  Sin embargo,  Cristian Aguilar A.,  en su texto  Código Procesal Penal,  Comentado y Concordado, Tomo I., Editorial Metropolitana, Pág. 236, señala “La querella es el acto jurídico procesal de carácter solemne, mediante el cual, él o los sujetos habilitados por ley, ejercen  la acción penal dando inicio a la investigación de un hecho  que reviste caracteres de delito o haciéndose parte en la investigación en curso de éste, destinada a la persecución y castigo de él o los culpables”.

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-   Artículo 113.-  Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

                Cometario del Autor
                El articulado establece los requisitos que deben cumplirse en la querella.




-   Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

                Comentario del Autor
                El articulado en comento, establece las motivaciones por las cuales el Tribunal de Garantía,  podrá declarar inadmisible la querella presentada,   por extemporánea,  por el vencimiento del plazo que se otorgó para subsanar los errores u omisiones,   y éstos no se hubiesen verificado;  cuando se tratasen de hechos no constitutivos delitos (tipificados);  en el caso de que la responsabilidad penal se encuentra extinguida (ej.: prescripción de la acción),  debiéndose en este caso citar al Ministerio Público a una audiencia; y por último cuando no se tuviere legitimidad activa para iniciar la querella.


-  Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
                La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

                Comentario del Autor
                La disposición señala  el recurso impugnatorio de la resolución que declara  inadmisible la querella, siéndole aplicable la apelación.
                Declarando inadmisible la apelación en el caso de admitirse a  tramitación la querella


-   Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

                Comentario del Autor
                La normativa  expuesta es clara,  sin  merecer mayor comentario.


-  Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.


                Comentario del Autor
                La disposición hace mención al caso de la querella extemporánea y la que adolece de errores u omisiones,   que hayan sido declaradas inadmisibles,  se remitirán al Ministerio Público, otorgándose el tratamiento de denuncia,  siempre y cuando constare que no se hubiere iniciado la investigación de otro modo.




-   Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento.  En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

                Comentario del Autor
                La disposición legal otorga el derecho al querellante de desistirse,  sin fijar ningún tipo de condición o requisito,  realizando un alcance con respecto a las costas propias, las cuales siempre serán asumidas por el querellante,  y las otras, que pueden ser fijadas por el Tribunal al término del proceso.


 -   Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.
                Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

                Comentario del Autor
                El querellante desistido tiene dos opciones, frente al ex –querellado, que éste hubiese aceptado su desistimiento que trae el efecto de conculcarle a su vez su derecho a presentar acciones criminales y civiles en su contra  por la querella desistida.  Asimismo,  si no hubiese aceptado el desistimiento o habiéndose producido reserva expresa sobre éste punto  otorga la posibilidad de ejercer acciones civiles  y penales,  referida a los hechos contenidos en la querella desistida, (injurias, calumnias,  querella calumniosa).


-   Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
                La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

                Comentario del Autor
                El articulado en comento establece la institución jurídico procesal del abandono de la querella,  produciéndose en los casos y condiciones que señala el articulado,  siendo fáciles de comprender,  y todos ellos se resumen a una inactividad en la prosecución de la querella, y tan sólo en una de las causales,  se habla de que sea sin causa debidamente justificada,  para declarar el abandono.
                Declarado el abandono,  el recurso impugnatorio de la resolución,  será  de apelación. En el caso de que no se diera ha lugar al abandono dicha decisión será inapelable.


-   Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

                Comentario del Autor
                Debemos tener presente acá que los intervinientes que declara el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, se encuentra la víctima  y el querellante,  pudiendo ser la misma persona,  ambos sujetos procesales si se cumplen los requisitos y condiciones que establece la ley, pero tanto la víctima como el querellante poseen estatutos legales regulatorios en el Código del ramo,  tantas veces referido,  por lo que al  perder la calidad de interviniente como querellante,  deja de gozar de los derechos que dicha calidad legal le concedía.






Título V
Medidas cautelares personales

Párrafo 3º Detención

-   Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.[41]
                Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.[42]

                Comentario del Autor
                Someramente y con relación a la víctima la disposición legal autoriza a proceder a la detención, cuando estemos frente a la flagrancia en la comisión de un delito:
a)      Cuando la víctima identifique al o los responsables, y
b)     En un lugar cerrado  y sin que se cuente con la autorización de entrada y registro,  pero que la víctima solicite el auxilio correspondiente, autorizará a la Policía para proceder al ingreso en socorro de ésta.[43]


  
Párrafo 4º Prisión preventiva

-   Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
                La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.[44]


                Comentario del Autor
                La víctima es considerada en un rol protagónico para aplicar una medida cautelar personal en aquellos casos en que  pueda ver afectada su integridad y seguridad personal  con la libertad del imputado, considerándolo así fundadamente el Juez de Garantía.
                Este articulado rompe el círculo de protección de la víctima y su familia,  circunscribiéndolo solamente a él, lo que nos llama la atención.


Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:[45]
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
                Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
                Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
                Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.


                Comentario del Autor
                El articulado viene a fijar los requisitos y condiciones para la aplicación de la medida cautelar personal de prisión preventiva, en lo que respecta a la victima el inciso final expresa claramente lo que constituiría peligro para el ofendido y su familia que impedirían o dificultarían concederle la libertad provisional, quedando la decisión al juez, quien debe fundamentarla (recordemos que en la audiencia sobre la medida cautelar, se aplican los principios de oralidad, contradictoriedad  e inmediación,  debiendo el tribunal solicitar para su resolución  si los antecedentes investigativos que constan en la carpeta u ordenar la incorporación de otros antecedentes que se le presentaren en la propia audiencia, con el fin de debatir la cautelar).


[41] Inciso modificado por el Art. 1 Nro. 1 de la Ley 20.074.
[42] Inciso agregado por el artículo 2 Nro. 3 de la Ley 20.253.
[43] En lo referente a la Flagrancia o fumus comicci,  Osvaldo Garrido Muñoz,  La Flagrancia en la Comisión de un Delito, http://flagranciaendelito.blogspot.com/
[44] Inciso modificado por el Art. 1 Nro. 14 de la Ley 20.074
[45] Modificado por Art. 2 Nro. 7 de la Ley 20.253

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Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales

-  Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:[46]
a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
                El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
                La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

                Comentario del Autor
                El párrafo relativo a las medidas cautelares y que como eje central  importan a la víctima y su familia,  encuentran resguardo en las cautelares de menor intensidad  contenidas en este articulado en su literal g),  pudiendo ser solicitadas por la propia víctima o querellante.


Título VI
Medidas cautelares reales


-  Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
                Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.

                Comentario del Autor
                El articulado en comento contiene uno de los derechos que posee la víctima, esto es, la de solicitar medidas asegurativas para sufragar los perjuicios y daños que pudiera ser condenado el imputado en la sentencia, estableciéndose los plazos y condiciones para la presentación de la demanda.
                Las medidas a solicitar pueden ser una o varias.


-  Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

                Comentario del Autor
                En esta disposición legal se establece el recurso impugnatorio de apelación en el caso de que se acojan o rechacen las medidas asegurativas, pudiendo la víctima ejercer su derecho impugnatorio en el caso de serle negada su solicitud.


[46] Modificado por el Art. 1 Nro. 20 de la Ley 20.074

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Título VII
Nulidades procesales

-  Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.


                Comentario del Autor
                El articulado,  otorga la posibilidad a los intervinientes  y para esta monografía sobre la víctima, es digno de destacar que también puede en dicha calidad de sujeto procesal,  solicitar la nulidad procesal,  si se cumple el requisito de atentar contra la posibilidad  de actuación de éste en el procedimiento,  lo habilita para pedirla.


-   Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

                Comentario del Autor
                Esta norma legal,  no nos merece mayor comentario, sino que constituye un corolario más del pleno respeto de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes a los intervinientes.


 -  Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.


                Comentario del Autor
                El articulado en comento,  para la víctima en este trabajo,  porque le fija los plazos para deducir su derecho a pedir la nulidad procesal,  diferenciando los que se verificaren en la etapa investigativa,  los que se suscitaren en audiencias,  y otorgando un plazo máximo de para purgar todo incidente sobre actuaciones verificadas en la etapa de investigación.
                Si el recurso de nulidad  no fuere interpuesto en los plazos y condiciones,  la solicitud de nulidad presentada será declarada extemporánea.



-   Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

                Comentario del Autor
                En esta disposición  se establece la legitimidad activa para solicitar la nulidad procesal.
               

-  Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

                Comentario del Autor
                Esta normativa nos señala la actividad que debe desarrollar el juez en el caso de detectar un vicio, que pudiese tener como consecuencia la nulidad,  primeramente comunicarle al afectado a fin de que ejerza sus derechos  y seguidamente, si es de aquellos  contenidos en el art. 160 de Código Adjetivo Penal,  en tal caso podrá declararlo de oficio.



-Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.

                Comentario del Autor
                La norma citada es clara,  por lo que no necesita mayor comentario.



  -   Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.
                El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
                Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad
de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
                La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

                Comentario del Autor
                Este articulado se refiere a los efectos de la nulidad judicialmente declarada, y en el caso de no ser acogida,  tiene la consecuencia que se expresa en el último inciso del articulado, (constituirá  preparación suficiente del recurso de nulidad).


Libro Segundo
Procedimiento ordinario

Título I
Etapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.
                Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
                Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

                Comentario del Autor
                La disposición legal citada tiene relación con el artículo 54 del Código del ramo,   que ya fue analizado anteriormente.



-  Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
                Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.
                La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.


                Comentario del Autor
                Esta norma legal,  otorga derechos de reclamación e  impugnatorios sobre la resolución administrativa de archivar provisionalmente la investigación por parte del Ministerio Público,  primeramente ante el propio Fiscal,  ante la autoridad regional. (Art. 33 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público),  o incluso ante el propio Fiscal Nacional (Art. 7 del mismo cuerpo legal que regula el Ministerio Público).


 -  Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

                Comentario del Autor
                Con respecto a la víctima es de importancia este articulo,  ya que pese a existir la denuncia el Fiscal no puede iniciar la investigación sólo en dos casos,  cuando  los hechos denunciados no sean constitutivos de delito y cuando la responsabilidad criminal se encuentra extinguida,  ambas tienen que ser sometidas a la aprobación judicial,  sin que exista recurso jurisdiccional impugnatorio sobre la decisión.



-   Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.
                Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

                Comentario del Autor
                Este articulado otorga un derecho especial a la víctima, que se traduce en la circunstancia de presentar querella, pese a la decisión de haber un archivo provisional de la causa  o  no haber sido admitida a tramitación la denuncia por las razones contenidas en el artículo anterior, siéndole facultativo al juez admitir la querella a tramitación y en tal caso el Ministerio Público deberá seguir adelante con la investigación.


-  Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
                Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio  público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

                Comentario del Autor
                La disposición legal en comento, establece  una facultad para el Ministerio Público que no se contemplaba para el Juez en el antiguo Código de Procedimiento Penal, y que subyace en la idea de maximiza los recursos eficientemente, teniendo en consideración la lesividad del delito, traduciéndose en hechos que no comprometieren gravemente el interés público o la calidad de los participantes,  el ente persecutor podrá no continuar con la investigación, pese a que existan antecedentes que habiliten para prosecución de ello o bien no iniciar ésta.   Existiendo a este principio las dos excepciones que el propio articulado señala:  a) Tratándose de delito cuya pena exceda a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo; b)  Tratándose de delitos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
                En el inciso segundo de este articulado,  es importante para la víctima,  desde el punto de vista de esta monografía,  toda vez que le otorga el derecho de ser informada de la decisión motivada  del aplicar el principio de oportunidad adoptada por el Ministerio Público  y  comunicada al Juez de Garantía.
                El inciso tercero le otorga un plazo al interviniente (en el caso nos interesa la víctima),  para reclamar por esta decisión, pudiendo el Tribunal dejar sin efecto la decisión del Fiscal en la forma y condiciones que en la misma disposición se indica.
                Aún en el caso de que el Juez rechace el reclamo,  la víctima puede concurrir ante el propio ente persecutor,  dentro del plazo de 10 días  desde la fecha del rechazo,  a fin de que éste modifique su decisión.
                Confirmada la decisión del Fiscal por la autoridad del Ministerio Público,  o transcurrido los plazos que le asisten a los intervinientes (incluida la víctima), se extingue la acción penal para la prosecución de la responsabilidad criminal de los partícipes,  sin perjuicio de perseguirse la acción civil que queda vigente  en contra de quien correspondiese,  llevándose ante los Tribunales civiles su tramitación.
               




-   Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
                Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.



                Comentario del Autor

                En un juicio  penal puede que se susciten  hechos civiles que constituyan uno o más de los elementos  que la normativa penal estime necesaria para definir el delito que se persigue o sus circunstancias periféricas que se requieren  para  fijar el quantum de la pena o para estimar culpable a su autor, es el tribunal quien deberá  resolver  la suspensión del procedimiento y esperar la resolución del asunto prejudicial civil, iniciada esta incidencia por el ente persecutor  en aquellos delitos de acción pública, por expresa disposición  debe hacerse parte en la sede civil e instar por su pronta terminación de la cuestión previa civil a resolver.
                La víctima queda protegida si se suspende  el procedimiento por esta causa , toda vez que el articulado faculta al Ministerio Público y creemos también al Tribunal como garante para desarrollar todas las actuaciones y diligencias que tiendan a dar protección a ésta, o asegurar pruebas que puedan desaparecer (le es conveniente esta circunstancia a la víctima). La actuación del Tribunal, siempre es necesaria en aquellos casos, por ejemplo de medidas intrusivas que contengan que afecten derechos y garantías conferidos en la Constitución y la Ley. No se establece las medidas de protección o asegurativas por que creemos que estas no pueden ser números clausus sino múltiples y variables instrumentos que descansan en el criterio de ente persecutor



Párrafo 2º Inicio del procedimiento

-  Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.


                Comentario del Autor

                Como es característico al legislador procesal, no  define conceptos, a fin de evitar caer en el dogmatismo jurídico, que pudiere  dejar  anacrónica una institución o desfasada por su sola definición que la  atomiza, .Sin embargo, para este autor le es necesario definir concepto, para que el lector tenga la significación de la institución en un momento del desarrollo  jurídico histórico de nuestro país.   De oficio por el Ministerio Público, entendiéndose que el acto que dé comienzo a una investigación formalizada o desformalizada, puede iniciarse por el propio ente investigador, dándose una auto orden para iniciar ésta.
                La denuncia y la querella, ya fueron conceptualizadas en  los comentarios en análisis.





 -  Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
                También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.


                Comentario del Autor

                Entendemos que la denuncia es el acto procesal, a través del cual una persona comunica a las autoridades pertinentes,  la notitia criminis, hechos que revisten caracteres de delito, sin ejercer acción penal,  la disposición legal no exige que el denunciante cumpla ciertos y determinados requisitos en cuanto a su persona, por lo que no tan solo puede denunciar la víctima en los delitos de acción pública,  en los delitos de acción particular o de oficio previa denuncia particular, se requiere el denuncio de la víctima o su representante, y demás condiciones que exige la ley.
                Acá se nos presenta claramente que la víctima que es sujeto procesal, puede asumir el rol de denunciante,  sin que ello altere su calidad de interviniente como víctima.
                El articulado,  no requiere mayor explicación.




 -  Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
                En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.



                Comentario del Autor

                En la disposición legal,  se contienen los requisitos que debe contener la denuncia,  y existir ésta en forma verbal o escrita, se requiere que sea firmada por el denunciante mismo,  y sino pudiere lo hará a su ruego un tercero.


-    Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar  territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, ye) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.
                La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.


                Comentario del Autor
                La norma en comento,  establece la obligación de denunciar a las personas que en ella se indican,  y que en su mayoría se refieren a funcionarios públicos  o personas que tienen a su cargo,  establecimientos educacionales, hospitalarios y otros que describe el precepto legal,  y en ellos los que tengan contacto directo con las personas a su cargo y cuidado. 
                Encontramos acá que en algunos casos existen sanciones de carácter administrativo  y penal como regla general el art. 177, nos señala que constituye una falta, pero sin embargo  , en otros casos su inobservancia constituye delito   Ej.: Incumplimiento  Deberes Militares en el caso de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
                Finalmente observamos que la posición de garante social, en relación a la víctima  y la posibilidad cierta de iniciar la comunicación a los órganos competentes de un hecho que reviste caracteres de delito,  no tan solo descansa en ciertos funcionarios  públicos, sino también, en aquellos que  detentan funciones en donde están a cargo de personas o  de la educación y salud de estas.


- Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.


                Comentario del Autor
                Es necesario tener en consideración este artículo, por el establecimiento de un plazo legal  en el cual se debe verificar el denuncio a los obligados a hacerlo  de conformidad al artículo anterior,  lo que revela también que el legislador desea  en el menor tiempo posible y desde un punto de vista de la víctima, no tan solo que se investigue el hecho y participación sino que también se ordene y ejerzan las medidas de protección hacia la víctima y su familia, que han de comenzar  en esta etapa del denuncio.



-  Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.
                La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

                Comentario del Autor
                El articulado señala una sanción general, pero  no común, consistente en el cometimiento de una falta, la cual se encuentra descrita en el artículo 494 Nro. 9 del Código Penal,  que sólo afecta a los profesionales que allí se mencionan, sin perjuicio de que existen disposiciones especiales que son aplicables al infractor, por su calidad de funcionario público y perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad (artículo 131 y 299 del Código de Justicia Militar).
                 Estableciéndose una causal de exculpación en favor del que debe hacer denuncia y no la efectúa, en aquellos casos en que se encuentran en situación de  ser perseguidos penalmente, tanto el que denuncia, como su conviviente, cónyuge,   o sus parientes.



-   Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.


                Comentario del Autor
                Es importante lo que señala la norma en comento,  toda vez que establece la dualidad de ser denunciante y víctima, pero al no existir esta unión, le fija el rango de actuación al denunciante dentro del proceso y su responsabilidad en el mismo, por el hecho de resultar falsa o aprovecharse  dolosamente de esta  circunstancia,  (Art. 207, 208 y 211 del Código Punitivo).
                Finalmente el articulado es congruente con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal,  quienes son los intervinientes,  no mencionando al denunciante. 



-   Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.
                Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.


                Comentario del Autor
                Se deja un derecho establecido a favor de aquellos que hubiesen sido imputados por otro, se entiende que no se ha iniciado acción investigativa en su contra, ya sea formalizada o desformalizada, lo que unido al articulo 8 del Código Punitivo, conformarían la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal de la auto denuncia,  lo que evidentemente favorece a la víctima, toda vez que el supuesto responsable  renunciando derecho a  guardar silencio y al principio constitucional de inocencia,  puede solicitar se inicie la investigación en su contra.
                Debemos señalar que por disposición legal expresa al tratar las acciones penales, sólo se podría denunciar  tratándose de delitos que nacen de la acción penal pública.


Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

-   Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
                Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
                Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.[47]


-   Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
                Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.


                Comentario del Autor.
                En los articulados en comento está la  labor consustancial, exclusiva y excluyente del Ministerio Público, que se traduce en esclarecer un hecho que reviste las características de delito y acreditar la participación de uno o más responsables en el mismo, situación que en definitiva  busca la víctima de un punible, al exigir que se haga justicia.


-   Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
                El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.[48]
                El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
                El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
                Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

                Comentario del Autor
                Desde el punto de vista de la víctima, sujeto procesal,  le asiste el derecho regulado en los artículos 109 de este Código,  en el sentido de  ser informado e imponerse de las acciones investigativas contenidas en ellas,  salvo en aquellos casos en que el Fiscal declare que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación,  debiendo para tal efecto  indicar cuáles serán las piezas o actuaciones,  fijando un plazo no superior a 40 días (improrrogable).  Existiendo una contra excepción en el caso de la declaración del imputado o informe evacuados por peritos, respecto del propio imputado o su defensor. 
                Con respeto criticamos esta contra excepción en lo relativo a que solo pueden tener acceso el imputado y su abogado, ya que priva a la víctima de antecedentes  que podrían ser vitales para sus pretensiones y acciones dentro de la investigación.


[47] Modificado Art. 1 Nro. 21 de la Ley 20074.
[48] Inciso modificado por el Art. 1 Nro. 22 De la Ley 20.074

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-   Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley  orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.


                Comentario del Autor
                El articulado solo viene a ser efectivo el derecho de la víctima, consagrado en el estatuto jurídico indicado en su favor en el artículo 109 de código adjetivo penal, estableciendo la posibilidad de colaborar con la investigación, proponiendo diligencias y actuaciones. Además de crear un mecanismo ágil y eficaz de reclamación administrativa, en caso de que no se acepten las solicitudes, respaldados en el art. 33 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico para pedir al superior jerárquico su pronunciamiento con respecto a la negativa de llevar a cabo tales o cuales diligencias propuestas, pudiendo incluso después de agotada esta sede, acudir al órgano jurisdiccional encarnado en el juez de garantía para que resuelva  la situación planteada por la no realización de actuaciones investigativas.


-   Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

                Comentario del Autor
                Con respecto al sujeto procesal, víctima, y por la transparencia de las actuaciones investigativas, éste puede asistir a aquellas,  con la limitante lógica que es el Fiscal quien dirige la investigación,  y en esta dirección puede considerar innecesaria e inadecuada la presencia de uno o más intervinientes  para el mismo éxito de las diligencias investigativas o impartir órdenes relacionadas con su inclusión en las mismas.



-    Artículo 188.- Conservación de las especies. Las  custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
                Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.


                Comentario del Autor
                Observamos en esta disposición legal que el legislador dispuso que el ente persecutor estatal custodiara las especies reunidas e incautadas durante el proceso de investigación, pudiendo la víctima concurrir hasta las dependencias del Ministerio Público que corresponda para reconocer los objetos, y solicitar la práctica de diligencias relacionadas con ella.




-   Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.
                Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.[49]
                En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.


                Comentario del Autor
                El articulado establece las tercerías y su forma de tramitación  con respecto a terceros o intervinientes que puedan ejercer acciones de dominio o posesión ante el Juez de Garantía,  con lo relacionado a especies de su propiedad o posesión, y que estuviesen en manos el ente persecutor como custodio. Señalándose  la excepción  en lo relacionado con la restitución de  ciertas especies  fruto de Hurto, robo,  estafa.

  
-   Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.[50]

                 Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.
                Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

                Comentario del Autor
                El articulado en comento, es importante, toda vez que en el marco de las funciones que le corresponden por antonomasia al Ministerio Público,  se encuentra la de investigar,  allegando el máximo de antecedentes a la carpeta investigativa, por lo que la declaración de testigos,  constituye un elemento importante en dicha  función, expresando la normativa que las personas exceptuadas de declarar, son aquellas contempladas en el Art. 300 del mismo cuerpo legal.[51]
                La disposición legal,  establece que no se puede exigir el juramento o promesa de decir la verdad en la declaración que preste el testigo  ante el Ministerio Público, toda vez que dicha ritualidad procesal es un acto jurídico procesal, que reviste importancia y solo puede ser efectuado ante el órgano jurisdiccional para la producción en el evento de faltar a la promesa o juramento del delito de perjurio.   Entonces concluimos con respecto al testigo, que sólo se podría conformar la figura penal de obstrucción a la investigación, cuando éste a través de su declaración ante el Ministerio Público incurre en las figuras típicas establecidas sobre esta materia.[52]
                El legislador proporcionó las herramientas necesarias al ente persecutor para enfrentar a  aquellos casos: a) En que el testigo no concurre a declarar; b) y si concurriendo no quiere prestar declaración.
                En primer lugar, debemos tener en consideración que se debe tratar de testigos que están obligados a concurrir  o declarar, porque  debemos recordar que existen testigos que el Código Adjetivo Penal exime de concurrir  como testigos  y también  exime a testigos a declarar.
                El Fiscal puede solicitar al Juez de Garantía que se cumpla la norma del artículo 299 del Código Procesal Penal,  esto es, los apremios contra el testigo que no concurre a prestar declaración sin causa justificada, o  compareciendo se negare injustificadamente a declarar.
                La norma analizada,  fue modificada por la Ley 20253,  incluyendo al abogado asistente del Fiscal, como  persona  hábil para tomar declaración,  lo que vino a zanjar la discusión legítima de las personas que podían recepcionar antecedentes probatorios que no fuese el fiscal u otros funcionarios  con delegación expresa de éste.
                Es oportuno traer en esta sede una materia de discusión atingente a la víctima – testigo,  destacándose la opinión  de el Fiscal Nacional Sr. Sabas Chahuán Sarrás, al expresar que la víctima no está eximida de la obligación de declarar y que se encuentra en la obligación de hacerlo, si es llamada por  el Ministerio Público para ello,  con la claridad que le caracteriza  y su trayectoria académica, nos ilustra propedéuticamente llevándonos a la conclusión, que creemos es la correcta,   que la víctima es sujeto procesal  como lo señala el Art. 12 del CPP,  la víctima no es de aquellas personas que están eximidas de concurrir a declarar como lo dispone el art. 300, 301, 302, 303 y 305 del mismo cuerpo legal, ni tampoco están eximidas de prestar declaración, y por último, el concepto de testigo no se consigno en el Código  Adjetivo Penal, por lo que este sólo regulo la parte procedimental de la institución,  haciéndola extensible  a todos aquellos que directa o indirectamente tuvieran conocimiento de los hechos materia de la investigación.
                La opinión de la destacadísima académica  Sra. María Inés Horvitz Lennon,  es en el mismo sentido, al comentar dos fallos de la Exc. Corte Suprema,  en las que se discute: a) el debido proceso como elemento como causal de nulidad a favor del Ministerio Público; b) la calidad de víctima – testigo, y c) la posibilidad de forzar legalmente a través de medios compulsivos la declaración de la víctima.
                Creemos que los fallos  de la Exc. Corte Suprema,  Rol Nro. 2538-2002  y  Rol Nro. 1989-2002, analizados acuciosamente por la Sra. María Inés Horvitz Lennon, contienen elementos trascendentales y novedosos, como lo son:  que el ente persecutor,  tiene facultades y medios para recabar la declaración de la víctima antes del juicio oral; que la declaración de la víctima no puede ser el eje central de la comprobación de la teoría del caso esgrimida por el ente persecutor  en el juicio oral; en el caso de incomparecencia o negativa a declarar en forma injustificada,  están las herramientas jurisdiccionales, no pudiéndose  delegar  la responsabilidad investigativa  al Juez de Garantía o TOP al solicitarse la suspensión por la incomparecencia de la víctima, situación posible y previsible,  máxime, si al cerrarse una investigación y encontrarse ejecutoriada dicha resolución,  se entiende que se recabaron todos los antecedentes probatorios, como lo sería la declaración de la  propia víctima,  a fin de precaver su futura ausencia o incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio; el Ministerio Público, puede solicitar la recepción de la prueba anticipada de la víctima de conformidad al artículo 191 del Código Adjetivo Penal, como lo veremos en los párrafos sucesivos;  el Ministerio Público puede incorporar declaraciones efectuadas en los casos y condiciones establecidos  en el artículo 331 literal c).[53]
                Este autor es de opinión de que el tratamiento procesal de la víctima y el testigo,  es claro, la primera de ellas es sujeto procesal (un interviniente dentro del proceso),  lo que representa un status o estado procesal,  teniendo derechos, obligaciones y garantías que el mismo  CPP, se encarga de señalar.  En cambio el testigo, es  una  condición procesal,  esto es,  cumpliéndose ciertos requisitos la persona se constituye en un antecedente probatorio en la etapa investigativa  y un medio probatorio  en la audiencia de juicio. 
                El estado de sujeto procesal de víctima,  no pierde,  ni se coarta, sino que al cumplirse en ella las condiciones de la institución de testigo, persona que directa o indirecta tiene conocimiento sobre el hecho investigado, porque puede que la víctima no tenga conocimiento sobre el hecho ilícito,  sino que sólo hubiese sufrido sus consecuencias, ej.: las víctimas sobrevivientes del atentado a las Torres Gemelas en New York, USA., 
                Entonces la víctima puede ser testigo,  sin que ello menoscabe o altere su condición de sujeto procesal, toda vez que no son instituciones contrapuestas,  ya que muchas de las veces la propia víctima denuncia los hechos o presenta querella,  realizando una narración fáctica de los mismos.
                Lo que la Exc. Corte Suprema,  explicó con claridad, insistimos,  es que no se puede improvisarse  una labor tan importante, como la que lleva a cabo el ente persecutor, ya que en él se encuentra el monopolio institucionalizado de la fuerza estatal investigadora,  teniendo la posibilidad cierta, concreta de exigir en su oportunidad el cumplimiento de las obligaciones y cargas procesales que vayan en beneficio de su labor  investigativa, pudiendo incluso  solicitar al Juez de Garantía,  autorización para llevar a cabo compulsivamente las que contempla el articulado en comento, y  no esperar la audiencia de juicio para ello,  haciendo hincapié que el Ministerio Público,  tiene y puede agotar todos los medios para obtener legítimamente la declaración de la víctima – testigo, ej. Citación a la Unidad de Atención de Víctimas;  el envío de personal especializado en el área de salud y social para que ésta no se sienta desprotegida ante le proceso investigativo,  reforzando en él la idea de seguridad y protección.
                El Juez de Garantía, en resolución motivada y a fin de evitar los desbordes del detentador de la acción pública  del Estado, puede negar o acoger las peticiones de éste último,  no pudiendo  negarse  sin justa causa  al legítimo interés estatal de requerir mayor información de la víctima, porque con ello se coartaría la labor del Ministerio Público de esclarecer la verdad  a través de una prolija y acuciosa investigación.
                Además, insistimos que es la victima por lo general es la que muchas veces denuncia el hecho punible o adopta las veces de querellante, lo que evidencia  que está habilitada para asumir la condición de testigo dentro del proceso penal, negarlo sería volver a la época de la inquisición,  en donde se condenaba por denuncios anónimos e imputaciones de víctimas fantasmas,  y que en la actualidad son prácticas proscritas de acuerdo a los tratados  internacionales.
                Finalmente no existe otra solución de texto legal que no sea que la víctima asuma su condición de testigo, como se encuentra normado en el Código Procesal Penal.


[49]  Inciso modificado por el Art. 3 Nro. 2 de la Ley 19950.
[50]  Modificado por el Art.  2 Nro. 12 literal a) y b) de la Ley 20253.
[51) Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes
sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
                Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

[52] Osvaldo Garrido Muñoz, Ob. Cit.  “Los Testigos en el Nuevo Proceso Penal”.
[53] Fiscal Nacional  Sabas Chahuan Sarrás, “Notas sobre la declaración de Imputado y Víctimas en el Nuevo Proceso Penal” en Semana Jurídica Nº 110, 16 al 22 de Diciembre de 2002;  María  Inés Horvitz Lennon, “REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 3 – Año 2003”;  y Osvaldo Garrido Muñoz, ob. Cit. La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal.

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-   Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.[54]
                            Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
                En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

                Comentario del Autor
                Es necesario aplicar en esta sede lo expresado por el autor en el artículo anterior  y  en su monografía Los Testigos en el Nuevo  Proceso Penal, ya que es importante para la víctima que declare como testigo y que se encuentre en las condiciones de la norma en comento,  pueda ser recepcionadas sus  declaraciones antes de la verificación del juicio oral e incorporarse posteriormente en éste como lo expresa el Art. 331 literal a) del CPP, lo importante que la normativa no contiene números clausus en su condiciones, sino permite la incorporación de situaciones similares de igual intensidad.



-   Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias personales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.[55]
                Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral. La declaración deberá realizarse en una sala
acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.
                En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.
Falta los  art 192

                Comentario del Autor
                Se justifica sobradamente la redacción de este articulado,  haciendo facultativo su empleo al Ministerio Público, y en estos casos los Tribunales  sobrada y legítimamente  han hecho cumplir la protección al testigo, no disponiendo preguntas directas a las víctimas, sino que a través del Juez de Garantía, lo que permite el manejo y control de la intensidad del interrogatorio y la adecuada objetividad,  a fin de obtener la respuesta por parte de la víctima.  Asimismo se puede utilizar  el empleo de infraestructuras avanzadas (circuito cerrado,  entre otros, sin excluirse el futuro cambio de implementación).



 Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.
                Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.
                Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.


                Comentario del Autor
                Nos encontramos  que la disposición legal puede ser aplicada también en la hipótesis de que la víctima tenga la condición de testigo, y se encuentre comprendida en las situaciones que se hacen mención en el artículo referido.


 -   Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
                Si la persona que ha de ser objeto del examen,  apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.[56]
El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.


[54] Modificado por el art. 2 Nro. 13 de la Ley 20253.
[55] Modificado por el Art.  2 Nro. 14 de la Ley 20253.
[56] Inciso modificado por el Art.  Único Nro. 8 de la Ley 19789.
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-   Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
                Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por  el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.
                Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.[57]

NOTA:
                El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.



-    Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
                Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
                Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.


-   Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
                Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

NOTA:
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el  06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.



-  Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
                En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
                El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

-   Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
                El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.


[57]  Inciso  modificado por el Art. 23 Nro. 1 de la Ley 19970



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-     Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
                El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
                En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.


                Comentario del Autor
                Desde el prisma de la víctima, ésta puede ser compelida legítima y legalmente a realizarse o efectuarse exámenes médicos y corporales, y como son medidas intrusivas que afectan garantías constitucionales,  en el caso de negativa injustificada  el Ministerio Público que ordenó dichos exámenes puede acudir al Juez de Garantía,  a fin de que éste su realización.
                Sobre el tema véase también el trabajo  temático “La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal” [58]


-    Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización u orden. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.[59]
                De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las  doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.[60]
                Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.[61]


                Comentario del Autor
                No es lejana la hipótesis fáctica en que el Fiscal, a través de un marco investigativo y directrices de la misma, deba proceder a ordenar la entrada y registro de lugares cerrados   que necesiten autorización de la víctima,  en atención a que la función del ente persecutor es comprobar la existencia del hecho punible y la determinación de la participación criminal,  siendo su eje rector  la objetividad en la investigación,  dándose perfectamente la posibilidad de la no existencia del hecho o la participación criminal de la propia víctima,  ejemplo: auto robo, en que las especies se encuentren en un lugar cerrado a cargo de ésta.[62]




Párrafo 5º Formalización de la investigación


-   Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.
                A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.


                Comentario del Autor
                La víctima, como sujeto procesal  es citada a la audiencia de formalización de la investigación,  trascendental etapa,  en donde surge otro actor procesal, el imputado.


 -   Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

                Comentario del Autor
                La víctima,  sin patrocinio de abogado o conferirle poder a éste, puede ser oída y solicitar se considere su opinión sobre  el plazo de cierre de investigación,  como otro de los sujetos procesales,   explicando sus motivaciones  y argumentaciones para ello.


-   Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
                Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.
                Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.


                Comentario del Autor
                En esta sede,  como se trata de actuaciones técnicas y relativas a las acusaciones, en que se contienen las imputaciones del ente persecutor, relativas al hecho investigado que revisten caracteres de delito y la participación criminal  del imputado-acusado,   se requiere el manejo de conocimientos legales, por lo que el articulado hace mención al querellante (condición que puede asumir la víctima), cumpliendo con los requisitos técnicos para ello (abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que patrocine a la víctima  y ésta le otorgue el poder mediante la consignación que se haga en la querella).


[59] Modificado por el Art. 2 Nro. 16 literal a)  de la Ley 20253.
[60] Modificado por el Art. 2 Nro. 16 literal b) de la Ley  20253.
[61] Modificado por el Art. 2 de la Ley 20090.
[62] Sobre el Tema  Osvaldo Garrido Muñoz, http://flagranciaendelito.blogspot.com/

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-   Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
                Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

                Comentario del Autor
                Creemos que la normativa no restringe la posibilidad de practicar diligencias sobre la víctima, en el marco de una investigación  formalizada  o desformalizada,  porque  en la hipótesis legal de ser  ésta excepcionalmente  sujeta a una medida intrusiva por parte del Ministerio Público,  y autorizada judicialmente,  esto es,  en razón de que el ente persecutor debe comprobar la verificación del hecho punible y acreditación de responsabilidades criminales  bajo el principio de la objetividad,  es por ello que la norma en comento habla del afectado de la medida,  y no del imputado o investigado.





Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios


-   Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.
                El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. [63]
                La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
                La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.
                Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.[64]
                Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.[65]
                Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se  reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
                La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.[66]
                La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

                Comentario del Autor

                                                    La suspensión condicional del procedimiento, podemos conceptualizarla como aquella  institución jurídico procesal que tiene su impulso en el ente persecutor y con el acuerdo del imputado,  en el que se solicita al órgano jurisdiccional el pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones, para la aplicación de esta salida alternativa, verificándose ella, mediante la decisión contenida en la resolución judicial bajo los presupuestos legales que puede ser impugnada a través del recurso de apelación  por los intervinientes que la normativa habilita, y una vez firme, dicha resolución, conlleva  como efecto la suspensión en la tramitación del proceso culminando con el sobreseimiento del mismo,  al verificarse las condiciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en el tiempo y forma que ésta señaló.
                                                    La espina dorsal del proceso actual, por cierto lo constituye el juicio oral penal,  pero no siempre es la solución final para que los centros neurálgicos sociales lleguen a alcanzarlo, existen  diversas situaciones y  múltiples problemas de relevancia jurídica que pueden ser   solucionados inmediata y efectivamente a través de las llamadas salidas alternativas.

                                                    Los problemas presentados deben ser de menor intensidad penal,  de menor agresividad  consecuencial y siempre con una mirada rehabilitadora,  como lo vemos en el sometimiento a tratamiento tanto del imputado como de su familia, y a favor de la víctima el pago de una indemnización, la prohibición de acercarse a su hogar  y entorno laboral, educacional, recreacional,  si la situación lo amerita,  por último algunos de ellos supeditados a consultas administrativas para su petición jurisdiccional posterior,  dependiendo  ello, al interior del Ministerio Público  del Fiscal Regional que con  una  mayor o menor laxitud  y mediante  la política criminal imperante autorizará  o no que se solicite ante el órgano correspondiente la suspensión del procedimiento.-

                                                    Para poder entender esta institución que ha transformado el normal desarrollo de la conceptualización de proceso, toda vez, que suspende sus efectos, lo que trae un alto impacto en la teleología de la institución,  por lo cual debemos examinar  este acto jurídico procesal de la perspectiva de la víctima.
a)       Los actores legítimantes de la petición son el Fiscal y el imputado, criticamos abiertamente esta situación,  toda vez que se pasa por alto la figura del Juez de Garantía,  como ente impulsor y contralor,  capaz de proponer este tipo de soluciones como un método y herramienta de solución de conflictos,  quien más que él que detenta el poder jurisdiccional,   que permite la seguridad jurídica social,  descomprima la presión del castigo estatal,  sustituyéndolo por obligaciones y garantías que se consideran valiosas y que demandan diferentes tipos de esfuerzo y condiciones de estabilidad para quien es obligado a su cumplimiento y en  favor de la victima
b)      Creemos que en su inciso segundo,  nos da la razón,   ya que hace de la labor jurisdiccional la sede apropiada para que en un momento de la investigación, el Juez en audiencia pueda solicitar la carpeta investigativa y proponer la salida jurisdiccional, lo que a contrario sensu aparece en la norma es que  sólo a petición del Fiscal con el acuerdo del imputado,   lo que encierra una optimización de soluciones y aplicación de criterios que deben ser unificadores, no arbitrarios ni discriminatorios,  pero insistimos se  soslaya  el impulso procesal del ente jurisdiccional al indicar que solo puede ser a petición del ente persecutor  y sólo en esos momentos puede requerir la carpeta investigativa.[67]
                                                   En el inciso 3  y sus respectivos literales nos entregan los requisitos sine qua non para acceder al empleo de esta solución jurisdiccional de suspensión del procedimiento.
                                                    La presencia de la víctima  en este tipo de soluciones,  creemos que  es opcional, en el sentido de que si se cumple los requisitos de haber sido notificada de conformidad al artículo 28 y 33 del Código instrumental,  y no comparece a la audiencia,  no es un obstáculo para llevar a cabo ésta  y dictarse la correspondiente resolución de suspensión condicional del procedimiento.
                                                   La víctima tiene la  facultad de concurrir o no la audiencia de suspensión condicional del procedimiento, pero le asiste la obligación social de ello,  no de menor importancia e intensidad porque muchas de las veces injustamente con nuestro actuar y hablar calificamos inadecuada  y denostativamente   a la  judicatura y  Ministerio Público, cristalizándola en la peor de las frases de cliché “la puerta giratoria”,  el “mall del crimen”, “no hay justicia”,  que no son más que representaciones sociales por la desidia  de la  irresponsabilidad social de la víctima, al no acudir, solicitar  o proponer  otras condiciones en su beneficio,  que el juez puede considerar al dictar la respectiva resolución,  como lo son entre otros,  el pago de atenciones psicológicas para la víctima y su familia, etc.
                                                  
                Finalmente el artículo en comento deja el régimen impugnatorio entregado a los intervinientes, siendo la apelación el recurso correspondiente y con respecto a las acciones civiles que puedan nacer de los hechos que revistan carácter de delito y que han sido materia de la investigación, quedan a salvo de la resolución de suspensión del procedimiento contra del o los responsables civiles debiendo para ello concurrir a juez de competencia civil, sin necesidad de hacer algún tipo de reserva legal sobre esta materia, lo que representa a la victima un gran avance  en materia indemnizatoria, pero debe probar la responsabilidad, esto es, la acción u omisión ilegal, los perjuicio y daños  sufridos y finalmente nexo causal entre  ambos.


[63] Modificado por Art. 1  Nro.  24 literal a) de la Ley 20074
[64] Modificado por Art. 1  Nro. 24 literal b) de la Ley 20074
[65] Modificado por Art. 2 Nro. 17 literal b)  de la Ley 20253
[66] Modificado por Art. 1 Nro. 24 literal c)  de la Ley 20074
[67] En esta sede es de leyes ferenda tratar de que el órgano jurisdiccional alcance el máximo de su extensión y facultades,  no limitándolas a fin de ser el impulsor de soluciones óptimas basadas en la aplicación de su experiencia y construida en base al caso concreto.

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-   Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.
                Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.


                Comentario del Autor
                Las condiciones señaladas en el articulado, no son números clauxus, todas vez que en su literal h)  PERMITE LA EXTENCION DE LAS MISMAS A MULTIPLES HIPOTESIS, pero creemos, faltó consignar al legislador la posibilidad de que la victima también pudiera proponer  algún tipo de condiciones,  fundada  en sus necesidades básicas  surgidas a raíz  o con ocasión de haber sufrido los efectos del delito o con el propósito de evitar perniciosas futuras consecuencias, debiendo el Juez de Garantía  decidir o no su aplicación razonada.


-    Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.
                Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

                Comentario del Autor
                Disposición clara pero de nutrida jurisprudencia para fijar el sentido de la ley  y su alcance.



-    Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
                Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

                Comentario del Autor
                 Disposición clara pero de nutrida jurisprudencia para fijar el sentido de la ley  y su alcance.



-   Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios,  los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
                Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
                En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

                Comentario del Autor
                La disposición en comento, vemos claramente la intención del legislador de amparar a la víctima,  mitigando los efectos sufridos por el delito,  y entregando soluciones extensivas a fin de obtener la satisfacción de la víctima a través de esta institución.
                La doctrina chilena  no ha sido tan fecunda en el análisis de este instituto a contrario de su empleo masivo y profuso,  efectuado por la jurisprudencia.
                Es acá donde la victimología alcanza su máxima expresión en anhelos, debido a que a través de un acuerdo,  víctima y ofendido solucionan un conflicto de relevancia jurídica  que alteró el orden jurídico social (delito),  restituyendo con ello la paz social, el bien común, y trayendo con la aprobación judicial de dicho acuerdo la seguridad jurídica.
                El legislador por imperativo del constituyente limita sobre que bienes jurídicos se puede aplicar esta institución, siendo como primera fase de la limitante,  bienes disponibles,  circunscribiéndolo al orden patrimonial;  como segunda fase,  decreciente los delitos de lesiones menos graves,  por su menor intensidad lesiva del bien jurídico,  vida e integridad física; y por último la tercera fase,  consistentes  en los delitos culposos,  al ser ellos diferenciados del resto del catálogo penal por su intencionalidad, que en los cuasidelitos son fruto de acciones u omisiones negligentes,  imprudentes y descuidadas,  también llamados delitos culposos.
                Los intervinientes,  Juez de Garantía y Ministerio Público, pueden oponerse al acuerdo reparatorio en los casos y condiciones que se establecen en el inciso 3 del artículo en comento.
                Destacamos esta salida alternativa que es creación de alto nivel de la ingeniería jurídica que pretende entregar a las organizaciones sociales soluciones a las necesidades de una justifica eficiente y eficaz, vinculadas estrechamente a soluciones inmediatas con justicia material y social de interés creciente por comprender la dinámica del delito, sus consecuencias y repararlas,  entregando una alternativa al proceso de solución de problemas de relevancia jurídica en sede penal,  las soluciones pueden ser de una profundidad o complejidad insospechada, pero que descansa en la temática de la víctima y el imputado,  quienes son dueños de gestionar el acuerdo y sus alcances, requiriendo la aprobación jurisdiccional para no desbordar la institución misma y hacerla aplicable a garantías constitucionales inalienables,  como la vida,  la indemnidad sexual, sin perjuicio que el propio legislador en el marco de una política criminal más adecuada a los tiempos extienda o restrinja los bienes jurídicos disponibles en esta institución.
                Cabe destacar que en el acuerdo reparatorio,  existe una condición temporal para  que revista el acto jurídico de acuerdo reparatorio debe tratarse de “hechos investigados”.
                La reiteración en hechos investigados de la misma especie  pueden impedir la verificación del empleo de esta institución.


-  Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.[68]

                Comentario del Autor
                Es de importancia trascendental que las obligaciones contraídas a favor de la víctima  se cumplan o se  garanticen a su entera satisfacción, lo que permitirá la solución  alternativa  surta sus efectos  de reparar satisfactoriamente los efectos  de un punible, derivando en la resolución final de sobreseer total o parcialmente  el proceso jurisdiccional


-  Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
                El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

                Comentario del Autor
                La norma en comento no ofrece ninguna dificultad  interpretativa, sin embargo,  ha tenido gran cantidad de jurisprudencia al exigir el cumplimiento.


-  Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

                Comentario
                Vemos que el acuerdo reparatorio es relativo en relación a lo subjetivo,  esto es, dependiendo del sujeto procesal de imputado que lo haya celebrado,  es a él  a quien le afecta y beneficia la institución procesal en comento.




-  Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.
                Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

                Comentario del Autor
                Las instituciones analizadas, tiene un plazo temporal para  promoverse y llevarse a cabo  que lo fija la norma en comento.



-   Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.
                El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
                El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

                Comentario del Autor
                En el articulado  se ordena que lleve a cabo un registro  por parte del Ministerio Público, y se autoriza su información a la víctima (recuérdese que en los acuerdos reparatorios existe la condición de negativa de no haber incurrido en reiteradas en los hechos que se investigaren en el caso particular)


[68] Modificado por Art. 1 Nro. 26 de la Ley 20074.

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Párrafo 7º Conclusión de la investigación

-    Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
                Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.
                Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.
                Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.
                Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
                El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:[69]
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

                Comentario del Autor
                El articulado,  nos señala claramente que el Ministerio Público  tiene un plazo de 2 años para cerrar la investigación una vez que hubiese sido formalizada,  y en el caso que nos aboca, no indica a la víctima en forma individual,  sino como querellante para solicitar al Juez de Garantía  se aperciba para el cierre de la investigación, el cual citara a los intervinientes a una audiencia en la cual  apercibirá al ente persecutor  para su cierre.
                 Existen excepciones al plazo de cierre de investigación que son las correspondientes a la suspensión del procedimiento y acuerdo reparatorio,  mientras no terminen su cumplimiento, comenzando a correr el plazo nuevamente.
                La ratio juris de porque, no puede la victima pedir  el cierre de la investigación descansa, creemos,  en que de acuerdo a al mensaje del proyecto del Código Procesal se busca una mayor eficiencia y eficacia,  elevando niveles de tecnicismo en las asesorías jurídicas de los intervinientes  que no son letrados, y la víctima sin abogado que la patrocine y se le haya otorgado poder, se encuentra bajo la protección del Ministerio Público, siendo un contrasentido que el protegido rebose los criterios del mismo protector.  Por último es una situación práctica evitar los llamados “cuellos de botellas” al tener el órgano jurisdiccional que resolver  peticiones de la víctima infundadas,  no técnicas,  referentes al cierre de la investigación que requiere una decisión razonada legalmente.
                Esto lo vemos frecuentemente en los diversos reclamos al Ministerio Público, por parte de algunas víctimas y sus familiares,  que no entienden que no existe la investigación instantánea y de igual resultado, porque el riesgo de ser así es lo que quiere  evitar el Código,  improvisación, arbitrariedad e injusticia en la investigación,  es por ello que creó un ente público de rango ministerial para ello.

-  Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
                La comunicación de la decisión contemplada en la letra c)  precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

                Comentario del Autor
                Para la víctima es importante esta etapa procesal, porque cierra el ciclo de la averiguación de la notitia criminis y la responsabilidad criminal, dando a lugar a la evaluación profesional de la misma en su conjunto, para poder decidir si existen antecedentes suficientes para acusar o sobreseer total o parcialmente la causa,  solicitud que debe ser debatida en audiencia,  y cuyo impulso procesal corresponde al Ministerio Público.



-   Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

                Comentario del Autor
                Nos remitimos al comentario señalado en el artículo anterior.



-  Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
                El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

                Comentario del Autor
                El sobreseimiento definitivo,  es el acto jurídico procesal emanado del órgano jurisdiccional quien cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la Ley resuelve de una manera definitiva e inalterable sobreseer definitiva o parcialmente un proceso penal, dependiéndose de sus hechos y efectos subjetivos.          Al momento de verificarse la inexistencia del hecho punible,  la inocencia del imputado o que le afecten o sobrevengan causales de exculpación, o que la propia ley lo declare expresamente,  teniendo la resolución de sobreseimiento definitivo la homologación en sus efectos  a una sentencia definitiva, produciendo la autoridad de cosa juzgada.
                Para la víctima es importante saber la verdad de lo ocurrido y también para la sociedad, quienes reclaman verdad, derecho y justicia,  siendo el sobreseimiento fruto de una culminación de una investigación en la que esperamos se hayan agotado con eficiencia y eficacia  los recursos estatales,  los que llevaron a culminar en una decisión de esta naturaleza, todo ello con aprobación del órgano jurisdiccional.



-  Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
                Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
                En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del Artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
                La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.


                Comentario del Autor
                El articulado en comento es de vital importancia para la víctima querellante, porque le otorga la facultad de seguir adelante con el proceso y asumir solo la tramitación, presentando acusación particular, ofreciendo medios de prueba, sustentar acciones civiles y su prueba e incluso llegar hasta el término del juicio oral con sentencia definitiva inclusive.
                En esta materia la víctima- querellante detenta la calidad de persecutor de la acción penal, debiéndose dar los requisitos y condiciones que el mismo articulado establece, destacándose en ello una etapa administrativa y una jurisdiccional, teniendo como fin que la víctima- querellante  agote todas las instancias con el propósito  de mantener su acción, pero modestamente creo que el legislador comete un error al impedir la posibilidad  de que si el juez de garantía negase la posibilidad de seguir adelante con su acción o que ésta pueda ser sostenida por el querellante sea una resolución definitiva e inalterable, sin posibilidad de recurso impugnatorio ante el superior jerárquico,  porque me pregunto,  porque la resolución negativa es tanta importancia para la víctima  al igual que la decisión del órgano persecutor,  que no es posible que se resuelva en forma definitiva e inalterable por el Juez de Garantía, sin requerir del superior jerárquico su aprobación o revocación de la decisión,  como lo fue en la sede administrativa (Fiscal y Fiscal Regional).


[69] Modificado por Art. 1 Nro. 27 de la Ley 20074.

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Título II
Preparación del juicio oral
Párrafo 1º Acusación

-  Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.
                Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.
                La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

                Comentario del Autor
                La acusación es un acto jurídico procesal emanado del Ministerio Público y que se presenta al órgano jurisdiccional en las condiciones y plazos señalados en el mismo articulado,  representa para la víctima una cristalización del proceso investigativo, culminado  y plasmado sus resultados en la acusación, en donde se ya no se imputa un hecho, sino que se acusa de él a ciertas y determinadas personas, sobre hechos ilícitos acreditados en la investigación,  grados de desarrollo y participación criminal, y conteniéndose las circunstancias periféricas a la comisión del delito (circunstancias modificatorias de responsabilidad).
                La víctima puede en este acto asumir la condición de testigo, pudiendo incluso  reservar su identidad  y domicilio en el listado de testigo que presente el ente persecutor.



Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

-   Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.


                Comentario del Autor
                Como sujeto procesal  la víctima tiene que ser citada a esta audiencia,  dejándose constancia de dicha notificación,  y en el caso que no concurra,  pese a estar legalmente notificada se debe continuar con la audiencia preparatoria.



-   Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

                Comentario del Autor
                El articulado otorga derechos y facultades exclusivas a la víctima querellante quien puede presentar acusación particular en la forma y condiciones establecidas en el mismo cuerpo legal, teniendo como limitante el plazo para ello, las circunstancias fácticas  y la determinación de los acusados  (le otorga importancia a la formalización).   Asimismo en el escrito de adhesión o acusación particular,  puede ofrecer la prueba que se hará valer en el Juicio Oral.
                Creemos que en la acusación particular la propia víctima- querellante, no puede citarse asimismo, sino que declara como tal por estar incluida en los lista de testigos de los demás intervinientes si así fuera.




-  Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.


                Comentario del Autor
                Este plazo obra a favor del acusado, por lo que la víctima querellante y demandante civil deberán preocuparse de que se efectúe dicha diligencia  para mantener sus acciones,  tanto penales como civiles.




Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

                Comentario del Autor
                Como sujeto procesal,  la víctima,  debe ser notificada válidamente para la realización de esta audiencia, quedando bajo las esferas de sus atribuciones,  concurrir  o no asistir a dicha audiencia.


-  Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.


                Comentario del Autor
                La disposición legal, no requiere mayor comentario.
-    Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere  posible.
                En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

                Comentario del Autor
                El articulado no nos merece mayor dificultad de comprensión y entendimiento,  conteniéndose facultades y derechos de la víctima querellante en el caso de que el Ministerio Público no subsane los errores a la acusación que el Juez le hubiese ordenado enmendar,  en dicho caso el que sostendrá  la acción por expresa disposición legal  es la propia víctima – querellante, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del  Fiscal.



-  Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.
        El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.
       Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

                Comentario del Autor
                Se invita a los demás intervinientes a debatir sobre las excepciones planteadas por el imputado.


-  Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de  reparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los  incisos segundo y tercero del artículo 276.

                Comentario del Autor
                Se invita a los demás intervinientes a debatir sobre las pruebas ofrecidas, pero creemos humildemente que la presencia de la víctima en su intervención es cada vez más restringida en atención a lo técnico y depurado en lo jurídico  en que se van presentando las audiencias.




-  Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
                Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

                Comentario del Autor
                Es de importancia para la víctima esta audiencia, por la posibilidad de se produzca el equivalente jurisdiccional de conciliación, sólo con respecto a la acción civil.



-  Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.
                Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

                Comentario del Autor
                Los intervinientes pueden llegar a convenciones probatorias, y la víctima puede tener preponderancia en ello,  aceptando o sugiriendo la aceptación de algunos hechos con aprobación del Juez de Garantía.





-  Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
                Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
                Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
                Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

                Comentario del Autor
                El articulado,  no merecer mayor dificultad de comprensión,  pero de nutrida jurisprudencia para los intervinientes,  por la dinámica y contenido de  la audiencia.
               

-  Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
                El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
                Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.[70]

                Comentario del Autor
                Es un acto jurídico procesal emanado del órgano jurisdiccional,  en donde se contienen el Tribunal Competente para conocer el Juicio Oral;  las acusaciones y sus correcciones;  las convenciones probatorias; la individualización de quienes debe ser citados al Juicio Oral, siendo importante para la  víctima  y víctima – querellante,   la resolución del auto de apertura, toda vez que se establece el catálogo de pruebas y las circunstancias que se da por probadas  y las que deben ser probadas en el respectivo juicio oral.




-  Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

                Comentario del Autor
                Esta disposición legal,  no merecer mayor comentario  en lo relacionado con la víctima.



-  Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.
                Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere,  respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.[71]
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya  declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.[72]
                Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.[73]

                Comentario del Autor
                Con respecto a este articulado,  nos remitimos a lo  expresado en los artículos 191 y 191 bis del Código en Comento.


[70] Modificado por Art. 1 Nro. 30 de la Ley 20074
[71] Modificado por Art. 2 Nro. 18 de la Ley 20253.
[72] Modificado por Art. 1 Nro. 31 literal a) de la Ley 20074 .
[73] Modificado por Art. 1 Nro. 31 literal b) de la Ley 20074.


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Título III
Juicio oral

Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

-  Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.[74]
                También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.
                Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
                En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.
                Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

                Comentario del Autor
                Lo trascendental de este artículo es que no ordena que el sujeto procesal víctima concurra, sino que todos quienes deben concurrir a ella y también hace referencia especial a el acusado, por lo que podemos concluir que queda al arbitrio de la víctima asistir o no a la audiencia de juicio, salvo que se encuentre indicada en el auto de apertura  como testigo, y como también lo sería si fuese víctima querellante, teniendo su inasistencia en estos casos,  distintas sanciones procesales,  el primero creemos que habiéndose solicitado en tiempo y forma,  basándonos en los articulados del Código Instrumental Penal,  se puede compeler a la víctima – testigo a concurrir a la audiencia de juicio,    y en el segundo caso,  si es sólo víctima querellante,  y no ha sido señalada como testigo,  la sanción procesal se traduce en la extinción de sus derechos como querellante,  produciéndose la caducidad y no pudiendo ejercer acciones civiles en otras sedes,  si estaba detentando aquellas en las etapas procesales del juicio penal.




  Párrafo 2º Principios del juicio oral

-  Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
                El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.
                La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
                Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

                Comentario del Autor
                Este articulado trata sobre una facultad procesal que es privativa del Tribunal Oral Penal, de suspender la audiencia,  pero esta soberanía en la decisión descansa  no el arbitrio, sino que tiene como derrotero  razones de absoluta necesidad,  lo que significa que la argumentación en la suspensión debe reunir la necesaria suficiencia,  gravedad e  importancia para que el tribunal tome la decisión,  insistimos de suspender la audiencia, esta facultad  también fijó casos en que podrá  suspender la audiencia (los contenidos en el art. 252 del Código en comento).  Asimismo el legislador la fija las veces que puede suspender y los parámetros en que puede durar la suspensión,   y si se extiende más allá de lo permitido por el legislador,  el juicio oral adolecería de nulidad, sanción procesal.


-   Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

                Comentario del Autor
                Es distinto la no concurrencia de la víctima con la inasistencia o abandono del querellante y su apoderado en la audiencia de juicio, porque traerá aparejada la sanción procesal contenida en esta norma.




-  Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar  su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
                Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

                Comentario del Autor
                Desde el punto de vista de la víctima este articulado le permite proteger su dignidad, el honor y la honra de él y su familia,  pudiendo solicitar que cuando declare o se practique una actuación de prueba  pueda realizarse sin publicidad  o pedir el abandono del público  que se encuentre en la sala  o  restringir su acceso.



-  Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.


                Comentario del Autor
                Para la víctima es extremadamente importante este articulado, como sujeto procesal, toda vez que la inmediatez, contradictoriedad, concentración y resolución inmediata de los incidentes  no tienden a dilatar la audiencia de juicio,  ya que son resueltos en la misma y sin ulterior recurso,   dándole plena eficacia a la justicia.


-   Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella.
                Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
                El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.
                Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
                El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

                Comentario del Autor
                La disposición legal en comento,  desde el punto de vista de la víctima  le ofrece el máximo de celeridad en la producción del mismo juicio al ser éste oral  y no admitirse presentaciones por escrito. 


[74] Modificado por Art. 1 Nro. 32 de la Ley 20074.

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Párrafo 3º Dirección y disciplina

-  Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.
                Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.
                En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.
                Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

                Comentario del Autor
                Este articulado ofrece desde el prisma de la víctima, la seguridad de que en el caso  que se infrinja las restricciones impuestas  relativas a publicidad a los sujetos procesales, éstos sean sancionados  en la forma y condiciones que se establece la mencionada disposición.
               



Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

-  Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

-   Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.
-  Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
                El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Comentario del Autor
                En lo relativo a los artículos anteriores  ver trabajo del autor.[75]



Párrafo 5º Testigos

-    Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.
                Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.
                Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

                Comentario del Autor
                Con respecto a este articulado, en lo relacionado a la víctima – testigo  y víctima – querellante, ya se encuentra analizado en el artículo 190  del artículo en comento.



-    Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

                Comentario del Autor
                Debemos remitirnos a lo expresado  en el texto “La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal” y lo comentado con respecto a la victima testigo en los artículo 190  de este código instrumental




-  Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.


                Comentario del autor
                Nos remitimos a la obra los testigos en el nuevo proceso penal de este autor


Párrafo 6º Informe de peritos

-   Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del  juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.[76]
                Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.


-   Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.


                Comentario del Autor
                Sobre el tema,  ver trabajo el autor “La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal”



Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles

-      Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.


                Comentario del Autor
                Para la víctima es trascendental saber cómo probar sus acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, el código instrumental  le señala en este articulado  los derroteros que debe seguir  para ofrecer, rendir y apreciación de su fuerza probatoria.


[75] Osvaldo Garrido Muñoz,  Ob. Cit.  La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal.
[76]Modificado por el art. 1 Nro. 33 literales a) y b)  de la Ley 20.074
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Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

-     Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y  hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio  contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.[77]

-  Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte  determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

                Comentario del Autor
                Esta materia desde el punto de importancia de los sujetos procesales, incluida la víctima fue tratado en el texto  “La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal”





VII.                    LA VICTIMA Y SU REHABILITACIÓN
                                Comenzamos este capítulo  con una interrogante ¿qué busca la víctima a través de la tutela jurisdiccional y estatal?,   creemos que la respuesta es simple, pero de solución compleja.
                               La víctima desea dejar atrás la autotutela y la autocomposición, a su vez la conciencia social le reclama  la intervención de un tercero que solucione el conflicto de relevancia jurídica,  por ello que es obligación del Estado  mantener la paz social y propender al bien común,  y de los Tribunales como órganos estatales conocer,  juzgar y hacer ejecutar los juzgado en los asuntos de interés de relevancia jurídica que requieran decisión jurisdiccional.
                               Esto es el marco teórico desde el  prisma de la víctima,  pero en lo concreto en materia penal, desea la restitución de la cosa,  la reparación del daño material,  la indemnización de sus perjuicios y daño moral, pudiendo ser una o más de ellas.
                               Nuestro Código adjetivo penal, se ha preocupado de este tema a través de las acciones que puede impetrar la víctima,  los acuerdos reparatorios,  las suspensiones condicionales del procedimiento en las sentencias de los procedimientos monitorios, simplificados, abreviados y orales.
                               Donde apreciamos la mayor cantidad de soluciones a los requerimientos de la víctima directamente, es ante los jueces de Garantía, quienes  por el principio de inmediación tienen a los intervinientes directamente en la audiencia, y pueden instar a soluciones concretas  en el orden de los requerimientos de la víctima,  es por ello, que existen gran cantidad de acuerdos reparatorios tendiente a satisfacer  los fines de la justicia reparadora,  ej.:  sumas de dinero, tratamiento ambulatorio o internación para superar problemas psicológicos,  disculpas a la víctima,  restitución de la especie o su valor, etc.
                                Son pocas las disposiciones que en que la ley sustantiva penal regula la reparación de la víctima,  sino que es entregada netamente a ley procesal,  penal o civil.[78]      
                               En esta materia,  es claro que la víctima  propiamente tal  o aquellos que el Código Procesal Penal  considera como tales, desean el resarcimiento de sus perjuicios y daños,  en razón de haber sufrido los efectos del delito que puede llegar a consistir en la pérdida de una persona o la disposición patrimonial de una especie  a través de un engaño punible.
                               Entonces concluimos que el resarcimiento puede ser de orden moral o material.
                               La primera sede,  debe ser radicado en la atención de la víctima, esto es, reparar o tratar de reparar los efectos físicos  y  psicológicos dejados por le punible, realizando tratamientos terapéuticos, psicológicos, asesorías jurídicas y asistencia económica originadas por el punible, incluyéndose en todo este proceso a su familia, teniendo en consideración el tipo delito, cuya intervención debe ser lo más efectiva y  eficaz posible.
                               La segunda sede, creemos se encuentra radicada en que todo proceso reparativo tiene un costo, que debiese ser asumido por el propio causante del  mismo,   aplicándose a delitos que impliquen menor gravedad, y teniendo en consideración la capacidad económica del responsable,  esto traerá como consecuencia que a través del proceso jurisdiccional  se pueda solucionar el conflicto de relevancia jurídica a través de la llamada “justicia reparativa”.
                               En el evento que estos programas no puedan ser financiados por el propio ofensor,  el  Estado debe asumir estos costos,  a fin de restablecer la paz social y el bien común.
                               La tercera sede, dice relación por el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido por la víctima, como lo son el perjuicio directo, el lucro cesante y daño moral, que son justipreciados económicamente,  debiendo el ofensor sufragar éstos, pero existiendo  los casos  en que el Estado debe asumir el pago de este tipo de indemnización como un tercero civilmente responsable,  ej.: actos cometidos por funcionarios de organismos del Estado,  Terrorismo de Estado, etc.


[77] Modificado por el Art.  1 Nro. 36 de la Ley 20074.
[78] Delitos contra la Indemnidad Sexual, Homicidio, 

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I.                     INSTRUMENTOS JURÍDICOS Y JURISDICCIONALES POR MEDIO DE LOS QUE SE PUEDE REPARAR A LA VICTIMA.
                               Por antonomasia el acto jurídico procesal, a través del cual se contiene la fórmula reparatoria de la víctima, es la sentencia, que suele contener entre otros, la decisión de la pretensión subjetiva de la víctima convertida en actor civil en el procesal penal chileno o la obtención de esta misma sentencia en sede civil, en el evento de haberse elegido o serle aplicable la sede civil. 
                               Sin embargo, existen otras instituciones procesales que contienen la solución de la pretensión de la víctima en cuanto a su reparación e indemnización, como asimismo instituciones extra procesales.

                               En las primeras tenemos:
a)       Acuerdos Reparatorios, que es una convención voluntaria entre imputado y la víctima destinada a reparar el daño y perjuicio ocasionado por algún hecho investigado y que afecte un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y con ello poner fin al procedimiento con efecto de cosa juzgada entre éstos.
                               Creemos que este verdadero equivalente jurisdiccional, permite al Tribunal impulsar una justicia reparadora, en aquellos casos en que los delitos sean de una menor gravedad  y lesividad que permitan crear fórmulas de solución práctica por los intervinientes (imputado y víctima), siendo éstos los que enfrentados,  víctima y victimario,  pueda producirse un acuerdo de voluntades,    en la forma y modo de reparar el perjuicio y daño sufrido,    y con ello poner fin al conflicto suscitado por la violación del orden jurídico social  por la comisión del punible investigado.  Requiriendo para su verificación y validez la aprobación judicial,  contando con la anuencia del Ministerio Público, todo ello por el efecto de cosa juzgada que conlleva la resolución que acoge el acuerdo de voluntades reparatorias.
                               Se debe destacar acá la labor del Ministerio Público, consagrado en la ley a favor de la víctima, esto es,  instar por acuerdos  entre  la víctima y el imputado,  en aquellos casos y condiciones que la normativa del artículo  241 del CPP  señala.

b)      Suspensión Condicional del Procedimiento,  constituye al igual que el acuerdo reparatorio una salida alternativa del procedimiento y que en este caso consiste en el acto jurídico procesal de suspender la tramitación del procedimiento por el plazo y en las condiciones que señala  el artículo 237 del Código Adjetivo Penal,  dándose cumplimiento a aquello, acatando y observando fielmente su verificación el Tribunal de Oficio o a petición de parte en su oportunidad dictará el sobreseimiento del proceso judicializado.
c)       La Sentencia,  este acto jurídico procesal  cristalizador en la solución del conflicto ha sido abordado anteriormente.

                              
                               En las segundas,  encontramos que en los países desarrollados o en aquellos que tienen una legislación más avanzada, han estado explorando soluciones más directas,  evitando el desgaste jurisdiccional  y acercando a la víctima al delincuente, para que el último de ellos se dé cuenta de los efectos causados a las personas por su actuar ilícito,  destacándose  programas de entidades particulares o con subvención estatal  que han reorientado a jóvenes en riesgo social, consumidores de drogas, prevención delictual y germinal de responsables penales con poco compromiso antisocial.
                               La solución al conflicto de la víctima y el delincuente,  no tan solo es un esfuerzo del Ministerio Público,  del Tribunal,  sino que también incluye el abogado defensor, ya que en la mayoría de los casos,  su intervención no tan solo se reduce a la defensa del imputado, que es por antonomasia su función, sino que es colaborador de la administración de la justicia,  además ello tener una visión rehabilitadora e integradora  de su representado y la propia víctima,  no sesgándose por la vehemencia de las argumentaciones y defensas que puede esgrimir a favor de su defendido,  que lo hacen olvidar a él y al imputado las consecuencias de los efectos que el punible ocasionó a la víctima,  perdiéndose el fin propio de la paz social,  el bien común,  que no es una tarea radicada tan solo en el Estado, sino que en todos aquellos que pertenecemos a él.
                               Es por ello que debe surgir el adecuado acercamiento para la solución de los intereses subjetivos de la víctima, obviamente proporcionales y consensuados con el imputado,  los que destacamos como mecanismo de solución extra judicial a La Mediación, La Conciliación y La Reconciliación.
-          La Mediación, que se produce a través de la intervención de un tercero,  que puede ser un equipo multidisciplinario de profesionales, que pueden ser asistente social, abogado, psicólogo,  entre otros,  que tiendan a mediar y acercar posiciones de reparación de los perjuicios y daños ocasionados a la víctima y su patrimonio.
-          La Conciliación, acuerdos de voluntades directas entre la víctima y el victimario que tienden a la solución del conflicto,  en el orden reparatorio,  requiriendo en algunos casos de la aprobación judicial y el apoyo del Ministerio Público con el fin de poner término a la persecución penal y el proceso,  en algunos casos.
-          La Reconciliación,  este término se ha acuñado por la intervención estatal en aquellos casos de víctimas que requieren una reparación en la que el delincuente no quiere o no desea conciliar en el orden patrimonial,  se da con frecuencia en los casos de terrorismo de estado  o en aquellos en que funcionarios de organismos estatales han tenido responsabilidad criminal directa y han actuado bajo la envestidura pública.
                               La comunidad Europea, ha explorado con éxito la posibilidad de indemnizar a la víctima,  no tan solo por los delitos mencionados anteriormente, sino que delitos violentos o de gran lesividad,  creando fondos gubernamentales y pidiendo ayuda a instituciones particulares, a fin de colaborar con la rehabilitación de la víctima.